REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de OCTUBRE de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3341
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado: FRANKLIN RAFAEL MORA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-16.942.992, soltero, venezolano, grado de instrucción: bachiller, hijo de MARÍA ELISA MARTÍNEZ y CRUZ RAFAEL MORA, domiciliado en barrio La Florida, calle San Rafael, cerca de la licorería Palmerides, casa nº 75 de color verde, teléfono 04242429922, Coro, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Se desprende que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de modo que, cumple con las exigencias legales de la norma adjetiva penal y de la proferida ley especial, en cuanto a la pena que le fue impuesta como primer requisito para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Sin embargo, no es sólo este requisito el exigido por la ley para que proceda el citado beneficio post condena, sino que además establece un conjunto de ellos que es menester cumplirlos de manera concurrente, así observamos que el artículo 493 del COPP, establece: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, prevé lo siguiente:
“El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito
2.- Q no sea reincidente
3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”
En este sentido, cursa al folio 202 (pieza N° 1), certificado de antecedentes penales, suscrito por Rafael Páez Graffe, Jefe de División de Antecedentes Penales, fechado el 18 de mayo del presente año, en la cual deja constancia que el penado FRANKLIN RAFAEL MORA MARTINEZ, titular de la cédula N° 16.942992, fue sentenciado por el Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, según sentencia de fecha 19-1-2007, siendo condenado a prisión por el lapso de un (1) año y diez (10) meses, como autor responsable del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, (artículo 177.2 de la Ley Orgánica de Droga) podemos observar que en el presente caso, sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de: La primera: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; (sentencia de fecha 19-1-2007) y la Segunda: DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, (sentencia de fecha 5-5-2010) con lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, en donde no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra.
En este orden de ideas, establece el artículo 100 del Código Penal, lo siguiente: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un reincidente genérico, ya que cometió dos delitos en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, estableciendo el legislador patrio de manera clara que la reincidencia genérica se determina tomando en consideración los siguientes aspectos: 1.- Que el delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado y 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez (10) años, con respecto a sentencia anterior.
De modo pues, que en el presente asunto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 177 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (artículo 60 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada) toda vez, que se desprende la reincidencia del penado de narras, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir con las exigencias del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga ( y previsto en el artículo 60 en la Ley vigente para el momento de los hechos cual es Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con igual contenido). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, por improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado: FRANKLIN RAFAEL MORA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-16.942.992, soltero, venezolano, grado de instrucción: bachiller, hijo de MARÍA ELISA MARTÍNEZ y CRUZ RAFAEL MORA, domiciliado en barrio La Florida, calle San Rafael, cerca de la licorería Palmerides, casa nº 75 de color verde, teléfono 04242429922, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Remítase mediante oficio copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro. Impóngase al penado de la decisión previo traslado.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RIVERO LUGO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3341
Constante de cinco (5) folios útiles
20-10-2010
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