REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-4


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto en fecha 20-10-2010, fue remitido a esta instancia Judicial causa signada con el número IP01-P-2010-552, llevada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al penado MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Edita Rosa de Colina y Rafael Colina, residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería santa rosa, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, ello a los fines de su acumulación a la causa que se le sigue al penado antes identificado por ante este Tribunal signada con el N° IP01-S-2005-4, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:


Cursa por ante este Tribunal causa N° IP01-S-2005-4, seguida contra el MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Edita Rosa de Colina y Rafael Colina, residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería santa rosa, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, quien fue condenado en fecha 7 de abril del año 2.010, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este sentido es necesario realizar un recorrido por el presente expediente a los fines de realizar la debida acumulación, a saber:

El penado MARIO JOSE COLINA COLINA, fue privado efectivamente de su libertad en fecha 03 de Enero de 2005, hasta el día 08 de Enero del 2007, toda vez, que el tribunal Segundo de Juicio, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en articulo 256 en sus ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación cada ocho días ante la oficina del alguacilazos, por haber trascurrido dos años sin que se realizara el juicio Oral y Público, siendo condenado en fecha 07 de Abril deL año 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 20-10-2010, se recibe en este Tribunal causa N° IP01-P-2010-552, proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, seguida contra el MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Edita Rosa de Colina y Rafael Colina, residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería santa rosa, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, quien fue condenado en fecha 28 de junio del año 2.010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro a cumplir la pena de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende de las actas que cursan en el expediente IP01-P-2010-552 que el penado MARIO JOSE COLINA COLINA, fue privado de su libertad en fecha 5 de marzo del año 2.010, encontrándose en esa condición a la presente fecha.

De lo antes señalado se evidencia que el penado tiene dos causas en las cuales fue condenado en procesos diferentes, por diversos motivos y en fechas diferente, siendo lo procedente la acumulación de pena impuesta en la causa N° IP01-P-2010-552 al penado MARIO JOSE COLINA COLINA, a la causa IP01-S-2005-4, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acumulación de las respectivas penas, por cuanto es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona, acumulación ésta que procede a realizarse de la siguiente manera:

DE LA ACUMULACÍON

El penado MARIO JOSE COLINA COLINA, en fecha 7 de abril del año 2.010, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (EXP. IP01-S-2005-4), y en fecha 28 de junio del año 2.010, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro a cumplir la pena de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.





Esbozado lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar la acumulación de la causa IP01-P-2010-552 a la causa número IP01-S-2.005-4, acumulación esta que consistirá en la sumatoria de las penas, de la siguiente manera: TRES (3) AÑOS Y DE PRISIÓN, más, DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE DE PRISIÓN, lo que al hacer una sumatoria de las penas impuesta nos da un total de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

De seguida pasa este Tribunal a la realización de un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, ello a los fines de determinar cuanta pena tiene cumplida, cuanto le falta por cumplir y cuando da cumplimiento total a la pena, haciéndolo de la siguiente manera:

El penado MARIO JOSE COLINA COLINA, por la causa IP01-S-2005-4 se encuentra privado de su libertad desde 3-1-2005 hasta la 8-1-2007, fecha ésta en la que se le impuso de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 5-3-2010, por la (causa N° IP01-P-2010-552) comisión de un nuevo delito, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.


Así las cosas, el penado ha cumplido de la sumatoria de ambas causas la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS faltándole por cumplir de pena DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DÍAS lo cual la cumplirá el 30-8-2013. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, el cual puede optar a la presente fecha.

Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 30-10-2011.

Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 15-6-2012, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.


DISPOSITIVA

Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, PRIMERO: La Acumulación de la causa IP01-P-2010-552 seguida al penado MARIO JOSE COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.708.982, soltero, oficio chofer, grado de instrucción tercer año, hijo de Edita Rosa de Colina y Rafael Colina, residenciado en la Urbanización Cruz verde sector 07, vereda 08 casa número 09, cerca de la jabonería santa rosa, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 0416-968-2717, a la causa N° IP01-S-2005-4. SEGUNDO: SE DECRETA Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado MARIO JOSE COLINA COLINA, identificado en autos. Cúmplase.TERCERO Se da por terminada por acumulación de penas, la causa distinguida con el Número IP01-P-2010-552 y se ordena anexarla a la causa N° IP01-S -2005-4, cambiando la respectiva carátula.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÒN,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO LUGO

IP01-S-2005-4
Constante de cuatro (4) folios útiles
28-10-2.010