REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2.010
200º y 151º
SIN DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-7143

Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de hoy provenientes del Tribunal 1º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de Septiembre de 2010, y mediante la cual condenó a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, a los ciudadanos: ZULAY MARGARITA MEDINA MENDEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.746, casada, de oficios del hogar, nacida en Caracas, Distrito capital en fecha 21 de Julio de 1.970, hija de Elisa Margarita Méndez viuda de Medina, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “E”, Casa E-7-4, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 8000356; LILENIS COROMOTO RODRIGUEEZ YANEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.788, casada, Docente, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 26 de Junio de 1.977, hija de Ovidio Rodríguez e Hilda Yánez, residenciada en Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, entre Raúl Leoni y Arismendi, casa sin número, donde funcionaba un taller de Reparación de Aire Acondicionados para vehículo, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 4259044; JOHANNY ANTONIO MORILLO ESMITET, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.163, casado, Custodio Penitenciario, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 23 de Diciembre de 1.976, hijo de Mirtilo Morillo y Ana Vicente de Morillo, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 05, casa Nº 30, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 8014649; y JOEL JESUS COLINA JIMENEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.077, casado, obrero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 11 de Mayo de 1.974, hijo de Antonio Colina y Mireya margarita de Colina, residenciado en Los Taques, Municipio Los Taques, sector La Florida, calle Zulia, casa sin número, diagonal a la Universidad, Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0268 2525304; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en relación al segundo aparte de 472 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 1º de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 26 de noviembre del año 2.005, permaneciendo en esa condición hasta el día 28 de noviembre del año 2.005, resultando que estuvieron detenidos por el lapso de dos (2) días, quiere decir que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado los penados, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los ciudadanos: LILENIS RODRIGUEZ, ZULAI MEDINA, JHOANNY MORILLO Y JOEL COLINA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del penado: ZULAY MARGARITA MEDINA MENDEZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.702.746, casada, de oficios del hogar, nacida en Caracas, Distrito capital en fecha 21 de Julio de 1.970, hija de Elisa Margarita Méndez viuda de Medina, residenciada en la Urbanización Los Médanos, Manzana “E”, Casa E-7-4, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 8000356; LILENIS COROMOTO RODRIGUEEZ YANEZ, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.788, casada, Docente, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 26 de Junio de 1.977, hija de Ovidio Rodríguez e Hilda Yánez, residenciada en Barrio San José, calle Rómulo Gallegos, entre Raúl Leoni y Arismendi, casa sin número, donde funcionaba un taller de Reparación de Aire Acondicionados para vehículo, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 4259044; JOHANNY ANTONIO MORILLO ESMITET, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.163, casado, Custodio Penitenciario, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 23 de Diciembre de 1.976, hijo de Mirtilo Morillo y Ana Vicente de Morillo, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 05, casa Nº 30, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426 8014649; y JOEL JESUS COLINA JIMENEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.176.077, casado, obrero, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 11 de Mayo de 1.974, hijo de Antonio Colina y Mireya margarita de Colina, residenciado en Los Taques, Municipio Los Taques, sector La Florida, calle Zulia, casa sin número, diagonal a la Universidad, Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0268 2525304; quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8)MESES de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470, en relación al segundo aparte de 472 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Siendo que uno de los penados venía asistido por un defensor público, se acuerda notificar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le asigne un defensor judicial en fase ejecutiva. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO LUGO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-7143
Constante de cinco (5) folios útiles
5-10-2.010