REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000243
ASUNTO : IP01-D-2010-000243
El día 8 de octubre de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, para quien la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 7 de octubre de 2010, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje preventivo entre los ranchos que quedan entre el barrio Zumurucuare y la urbanización Las Eugenias de esta ciudad de Coro, lograron avistar a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión adopta una actitud esquiva, acelerando el paso de caminata, por lo que se le da la voz de alto, la cual acata, y al realizarle un registro corporal al adolescente entre sus partes íntimas (testículos) se le localizó y colectó un envoltorio de material sintético de color verde, de gran tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios de material sintético transparente descrito de la siguiente manera: sesenta (60) tipo cebollita y un (1) envoltorio de gran tamaño, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, la cual se presume crack, por lo cual fue aprehendido y puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “Hay una señora que me dijo para que le hiciera unos huecos, que ella iba hacer un rancho, entonces la señora no tenía con que pagarme y me iba a pagar con una bicicleta, yo le hice el trabajo que le iba hacer y en la tarde yo me fui a mi casa me bañe y busque una bomba y una cabuya, para parchar la bicicleta, después que emparcho mi bicicleta yo me vengo, entonces como el rin de atrás se me estaban espichando por la zona donde ellos iban hacer allanamiento, ellos venían en un trecho largo, entrando para hacer el allanamiento y me gritaron tírate al piso, el último policía y me pone unas esposas, me dijo el comisario se llama Sánchez y dijo tráiganse a ese menor para el rancho donde ellos estaban, hay me comenzaron a preguntar que si yo conozco al negro bello y yo les decía que no sabía quien era, entonces empezaron a golpearme y a darme patadas, la camisa me la pusieron en la cara y una bolsa preguntándome quien era el negro bello y en que rancho se escondía, comenzaron a darme cascazos y le senté la frente al piso y me llevaron a la comandancia y un motorizado decía este es el que va pagar los platos rotos y la bomba me la rompieron todita y me quitaron la bicicleta que me había ganado y ese Sánchez fue el que dijo que yo pagaría los platos rotos por el Negro Bello.”
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido por las siguientes razones: Primero: del acta policial se desprende que en la practica del procedimiento policial no se contó con la presencia de ningún testigo civil, cuestión esta esencial para la validez del proceso, ya que en un eventual juicio de conformidad con el criterio jurisprudencial que indica que los dichos policiales solo configuran un indicio y aunado al hecho de que en el acta de aseguramiento suscrita por el agente Jesús Sánchez, donde se establece que el peso bruto de la sustancia supuestamente incautada es de ocho gramos, verificación esta realizada con una balanza electrónica, está en total contradicción con el acta de inspección del laboratorio de toxicología, suscrita por el Magíster Lena Lida Guarecuco y por el TSU Nervi Romero y por el Distinguido Norvis Colombo, establece una diferencia, de un gramo y medio, por cuanto dice que el peso bruto asciende a 16,5 gramos. Todo esto atenta en contra del debido proceso y en consecuencia con el derecho a la defensa. Por tales razones la solicitud fiscal debe declararse sin lugar. Y a todo evento de no prosperar mi solicitud, se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, es todo.”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 8 de octubre de 2010, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta Policial, de fecha 7 de octubre de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita. También conforma la investigación el Acta de Aseguramiento, de fecha 7 de octubre de 2010, en la que se deja constancia del peso bruto de sesenta y un (61) envoltorios de material sintético transparente descrito de la siguiente manera: sesenta (60) tipo cebollita y un (1) envoltorio de gran tamaño, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, la cual se presume crack, arrojando un peso de dieciocho gramos (18 grs.). También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 7 de octubre de 2010, en el que se deja constancia que la evidencia física colectada está constituida por la cantidad de sesenta y un (61) envoltorios de material sintético transparente descrito de la siguiente manera: sesenta (60) tipo cebollita y un (1) envoltorio de gran tamaño, anudados todos en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos de una sustancia granulada con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, la cual se presume crack. Por último consta el Acta de Inspección, de fecha 8 de octubre de 2010, en el que se constata que la evidencia incautada y tomada como muestra única, tuvo un peso bruto de dieciséis como cinco gramos (16,5 grs.), obteniéndose un peso neto de trece gramos (13 grs.), que al aplicarle el reactivo de tacianato de cobalto arrojó un resultado positivo lo cual señala que lo incautado es alcaloide. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente, lo que es ratificado por las actas procesales, y se determinó que fue aprehendido in fraganti, ocultando en sus testículos sustancia ilícita, mientras se desplazaba por el sitio de su aprehensión.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.
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