REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000244
ASUNTO : IP01-D-2010-000244





El día 9 de octubre de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)para quien la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 8 de octubre de 2010, aproximadamente a las 10:40 a.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, recibieron llamada telefónica anónima señalando que en la calle Adolfo Arcaya del sector La Cañada de esta ciudad se encontraba un ciudadano con el seudónimo del “Bemba” y que presumiblemente estaba distribuyendo sustancias ilícitas indicando que el mismo se introdujo a un establecimiento comercial que funge como Cyber, que lleva por nombre Las Flores, por lo que se dirigen al sitio y al ingresar al mismo se percatan de la presencia del ciudadano, cuyas características físicas y de vestimenta habían sido aportadas, el cual se encontraba sentado en una computadora y se hacen acompañar de una testigo y al acercarse al sujeto le hacen saber el motivo de su presencia y notan que tenía asida a su mano izquierda una bolsa de color amarillo con rojo por lo que se le ordenó que se levantara de la silla y mostrara la bolsa, negándose a ello, por lo que se le hace un registro corporal y se le incauta en el interior de una bolsa de material sintético, plástico, de color rojo con plateado, a la que se aprecia a simple vista una escritura en su parte frontal en letras de color amarillo que se lee “Cheese –Tris”, sin anudar en su único extremo, la cantidad de seis (6) envoltorios, tipo cebolla, de material sintético, plástico, desglosados de la siguiente manera: uno (1) de color azul, dos (2) de color amarillo y tres (3) de amarillo con azul, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (marihuana). Igualmente se colecta un (1) envase tipo cápsula, de material sintético, plástico, de color amarillo, contentivo de la cantidad de veintinueve (29) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético, plástico, desglosados de la siguiente manera: diez (10) de color blanco, once (11) de color azul, seis (6) de color amarillo y dos (2) de colores blanco y verde, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo e color beige, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano y es puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “no quiero declarar”
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “solicito a la libertad plena de mi defendido por las siguientes razones: PRIMERO el escrito fiscal consignado a la 1:30 del día de hoy no señala la fecha de cuando fue aprehendido o cuando se realizo la aprehensión. SEGUNDO: el acta policial no señala el día cuando se realizo la aprehensión TERCERO: cuando le son leídos los derechos que como imputado tiene mis defendido según el acta donde aparece las huella dactilares de mi defendido y el funcionario policial se señala que fue el día 7 de octubre. CUATRO: la hora de apertura de la investigación esta fecha 09-10-10 y es presentado a la 1:30ª a esta sala. QUINTO: el oficio emanado de la Policía del Estado Falcón de fecha 08-10-10 dirigido al Fiscal del Ministerio Publico no señala el día cuando fue aprehendido mi defendido ni el numero de folios que y por ultimo como colorario de la violación del debido proceso, el oficio enviado al cicpc de fecha 09-10-10, es recibido en ese cuerpo a las 12:25 p.m., pero ya antes en esa misma fecha a las 11:45 a.m. la experticia del CICPC había recibido la evidencia incautada para la experticia y siendo las 12:10 esta ya había culminado la experticia tal como lo establece el acta suscrita por el experto. De manera que ante todas esta anomalías la defensa solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal ya que se esta violando las garantías procesales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A todo esto solicito, de no prosperar mi solicitud se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA, es todo”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 9 de octubre de 2010, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta Policial, de fecha 9 de octubre de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación el Acta de Entrevista que rindiese la ciudadana HEYDI FLORES, parcialmente identificada, en la que señala como fue que al revisar al muchacho que estaba jugando en la computadora le encontraron una bolsita de cheese tris, que contenía unos envoltorios parecidos a unos caramelos. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 9 de octubre de 2010, en el que se deja constancia que la evidencia física colectada está constituida por una bolsa de material sintético, plástico, de color rojo con plateado, a la que se aprecia a simple vista una escritura en su parte frontal en letras de color amarillo que se lee “Cheese –Tris”, sin anudar en su único extremo, en cuyo interior se localizó y colectó la cantidad de seis (6) envoltorios, tipo cebolla, de material sintético plástico, desglosados de la siguiente manera: uno (1) de color azul, dos (2) de color amarillo, y tres (3) de amarillo con azul, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (marihuana), igualmente se colecta un (1) envase tipo cápsula, de material sintético plástico de color amarillo, contentivo de la cantidad de veintinueve (29) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético plástico, desglosados de la siguiente manera: diez (10) de color blanco, once (11) de color azul, seis (6) de color amarillo, y dos (2) de colores blanco y verde, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo e color beige, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica. Por último consta el Acta de Inspección, de fecha 9 de octubre de 2010, en el que se constata que la evidencia incautada y tomada como Muestra Uno (1) está constituida por seis (6) envoltorios, tipo cebolla, de material sintético, plástico, desglosados de la siguiente manera: uno (1) de color azul, dos (2) de color amarillo, y tres (3) de amarillo con azul, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de semillas y restos vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, con un peso bruto de veintisiete coma cincuenta y cinco gramos (27,55 grs.) y un peso neto de veintitrés coma ocho gramos (23,8 grs.). Con relación a la Muestra Dos (2) esta está constituida por un (1) envase tipo cápsula, de material sintético plástico de color amarillo, contentivo de la cantidad de veintinueve (29) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético, plástico, desglosados de la siguiente manera: diez (10) de color blanco, once (11) de color azul, seis (6) de color amarillo y dos (2) de colores blanco y verde, todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo e color beige, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, con un peso bruto de cinco coma treinta y cinco gramos (5,35 grs.) y peso neto de tres coma quince gramos (3,15 grs.) que al aplicarle el reactivo de tacianato de cobalto resultó positiva la reacción indicando la presencia de alcaloide. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente, lo que es ratificado por las actas procesales, y se determinó que fue aprehendido in fraganti, ocultando en una bolsa plástica la cantidad de sustancia ilícita incautada, mientras se encontraba dentro de un Cyber, lo cual fue expuesto por los funcionarios policiales aprehensores en el acta que suscribieron y así lo narró la testigo entrevistada.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 582 que si las condiciones que autorizan la detención preventiva, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe preferirse ésta, por lo que es procedente aplicarla, por que aplicándola también se aseguran los fines del proceso.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se acuerda la medida cautelar establecida en el literal “a” del artículo 582 eiusdem, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.