REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000245
ASUNTO : IP01-D-2010-000245


El día 9 de octubre de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 8 de octubre de 2010, aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, se encontraban en la entrada de la urbanización Los Médanos, específicamente en la manzana “d”, lograron avistar a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión adopta una actitud esquiva, acelerando el paso de caminata y volteando la mirada, por lo que se le da la voz de alto, la cual no acata y emprende huída siendo capturado al final de la manzana “d”, adyacente a la iglesia y al realizarle un registro corporal al adolescente entre sus partes íntimas (testículos) se le localizó y colectó sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, por lo cual fue aprehendido y puesto a la disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “no quiero declarar”
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “por cuando en el acta policial se desprende en el momento de la realización del procedimiento no estuvo presente ningún testigo desde mismo y en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea responsable de la causa por las cual es presentado en este tribunal. De hecho, de llegar a un juicio la fiscalia del Ministerio Publico, estaría ante la imposibilidad de probar con suficiente claridad y ante la duda el Tribunal de juicio tendría que aplicar el principio establecido en el artículo 24 de la Constitución del in dubio porreo, es todo”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 9 de octubre de 2010, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta Policial, de fecha 9 de octubre de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita. También conforma la investigación el Acta de Aseguramiento, de fecha 9 de octubre de 2010, en la que se deja constancia de la cantidad de la sustancia incautada que está constituida por sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. También consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 9 de octubre de 2010, en el que se deja constancia que la evidencia física colectada está constituida por la cantidad de sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga. Por último consta el Acta de Inspección, de fecha 9 de octubre de 2010, en el que se constata que la evidencia incautada y tomada como muestra única, tuvo un peso bruto de treinta y seis coma catorce gramos (36,14 grs.), obteniéndose un peso neto de treinta coma cincuenta gramos (30,50 grs.), que al aplicarle el reactivo de tacianato de cobalto arrojó un resultado positivo lo cual señala que lo incautado es alcaloide. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente, lo que es ratificado por las actas procesales, y se determinó que fue aprehendido in fraganti, ocultando en sus testículos sustancia ilícita, mientras se desplazaba por el sitio de su aprehensión, tal como lo expusieron los funcionarios policiales en el acta que suscribieron.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.