REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000248
ASUNTO : IP01-D-2010-000248
El día 11 de octubre de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para quien la Abg. Maria Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 10 de octubre de 2010, aproximadamente a las 10:50 a.m., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10 de Mirimire, cuando se encontraban de patrullaje por la población de Capadare, Municipio Acosta del estado Falcón, recibieron llamada telefónica anónima señalando que en el sector Camachima se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y al trasladarse al sitio lograron observar a el ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta eran las del ciudadano sospechoso, el cual se encontraba cerca del Club Los Roques, por lo que proceden a darle la voz de alto, la cual acata, y al practicarle una revisión personal se le incauta en el bolsillo de la parte derecha de la bermuda que vestía, un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en un material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante similar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Igualmente se logra incautar en el mismo bolsillo, un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso presumiblemente marihuana y también se le incauta un (1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, código 054983012rl, de color blanco, gris y negro, con su batería y su chip Movistar, por lo que fue definitivamente aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “yo venía de la bodega pa la casa y cuando acuerda veían a hacerle un allanamiento a Anniel y Ángel y cuando acuerda me agarraron a mi, me metieron a un monte y me pegaron delante ese poco de gente, me dieron por la barriga y por la cabeza, unas cachetadas, me dijeron que no dijera nada o me darían mas duro”
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Tulio Mendoza, quien asiste al imputado, y expuso: “quiero aportar el nombre de cinco testigos presenciales que pueden decir lo que le ocurrió a mi defendido, ellos son Alba Maria Estrada Coronel, titular de la cédula Nº 7.475.554, Luisana Antonieta Uribe Sánchez, titular de la cédula Nº 19.425.895, Jhon Jesús Medina Lugo, titular de la cédula Nº 16.184.577, Raimundo Napoleón Estrada Sánchez, titular de la cédula Nº 13.602.9650 y Yulimar Colina, titular de la cédula Nº 16.520.962, todos domiciliados en la calle San Roque, sector Camachima, Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 11 de octubre de 2010, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta Policial, de fecha 10 de octubre de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, la incautación de sustancia ilícita y del teléfono celular que portaba. Consta además los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 10 de octubre de 2010, en los que se deja constancia que la evidencia física colectada está constituida por un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en un material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante similar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, por un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso presumiblemente marihuana y también se le incauta un (1) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, código 054983012rl, de color blanco, gris y negro, con su batería y su chip Movistar. Por último consta el Acta de Inspección, de fecha 11 de octubre de 2010, en el que se constata que la evidencia incautada y tomada como Muestra Uno (1) está constituida por un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en un material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante similar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.) y peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs.), que al aplicarle el reactivo de tacianato de cobalto su reacción fue positiva evidenciándose la presencia de alcaloide. Con relación a la Muestra Dos está constituida por un (1) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color amarillo, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso presumiblemente marihuana, arrojando un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2grs.) y un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 grs.). Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente, lo que es ratificado por las actas procesales, y se determinó que fue aprehendido in fraganti, ocultando en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía las cantidades de sustancia ilícita incautada, mientras se encontraba cerca del Club Los Roques, sector Camachima, parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, dispuesto a ejecutar operaciones de comercio con la sustancia ilícita, lo cual fue expuesto por los funcionarios policiales aprehensores en el acta que suscribieron.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 582 que si las condiciones que autorizan la detención preventiva, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe preferirse ésta, por lo que es procedente aplicarla, por que aplicándola también se aseguran los fines del proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en le literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer detenido en su domicilio, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.
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