REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000343
ASUNTO : IP01-D-2009-000343




El día 13 de octubre de 2010, se recibe escrito suscrito por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, por medio del cual, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el sobreseimiento provisional de la causa en la que son imputados los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes presuntamente perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas víctimas ROSELIS VANESSA CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, teléfono 0412-671-0611, domiciliada en la urbanización Cooviobrenco, calle 5, casa número 35 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 20.766.768 y YAIKELIN ALEXANDRA VIERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la urbanización Cooviobrenco, calle 5, casa número 35 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 20.768.074.
Con ocasión del escrito consignado es necesario señalar que el día 9 de diciembre de 2009 la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón inicia investigación debido a los hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 10:35 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 1 de Polifalcón realizaban un patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y reciben llamada radiofónica informándoles que debían acudir al sector Cooviobrenco, calle 5, casa número 35, debido a que personas por identificar, portando armas de fuego, ingresaron a la vivienda señalada y cuando llegan al lugar observan a un grupo aproximado de quince (15) personas que arrojaban piedras a dos (2) personas desconocidas que estaban en el techo de la vivienda ya señalada, indicando las personas que arrojaban piedras que esos sujetos con otros tres (3), de los cuales uno (1) de ellos portaba un arma de fuego, se apoderaron de objetos de valor del ya tantas veces señalado inmueble, por lo que las dos (2) personas desconocidas que estaban siendo apedreadas aprovecharon para huir del lugar, ordenándoles que se detuvieran, haciendo caso omiso a la orden, dándose una persecución por lo que fueron aprehendidos en la calle 5 con avenida Pinto Salinas y al realizarles un registro corporal no se les incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, motivo por el cual quedaron aprehendidos y posteriormente fueron puestos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Como actuación de investigación se tomó entrevista a la ciudadana ROSELIS VANESSA CASTELLANOS RODRIGUEZ, plenamente identificada, quien entre otras cosas señaló: “que ella estaba en la residencia estudiando con unas compañeras, entonces veo a un hombre que se estaba metiendo a la casa por una ventana y tenía una pistola en la mano,…….corrí a mi cuarto y me encerré……al cabo de media hora escuche que mis compañeras me llamaban….salí y me percaté que se habían llevado las dos laptop que estaban en la mesa en la que estudiábamos…..”. También se entrevistó a la ciudadana YAIKELIN ALEXANDRA VIERA RODRIGUEZ, plenamente identificada, quien entre otras cosas señaló: “…. al momento de estar estudiando con sus compañeras de estudio….alcanzó a ver a una persona subiendo por la ventana del segundo piso y le vi una pistola….comenzamos a correr y gritar y nos encerramos en el cuarto…luego no supimos más nada hasta que unos policías nos llamaban para que saliésemos del cuarto…”.
El día 9 de diciembre de 2009 los imputados son presentados ante este Despacho y se acuerda imponerles la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 eiusdem, debiendo presentarse semanalmente por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, por cuanto se constató fundadamente la comisión de un delito y que sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas.
Ahora bien, como lo señala el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda el sobreseimiento provisional debe ser insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por lo que es pertinente constatar si es procedente o no lo solicitado.
En primer lugar se deja constancia que fue insuficiente lo actuado ya que solamente se entrevistó a las dos víctimas ya señaladas y no se tomó entrevistas a otras personas, no se realizó reconocimiento en rueda de individuos a los sujetos aprehendidos, se no practicó inspección al sitio del suceso para dejar constancia de alguna evidencia de interés para la investigación y tampoco se activaron huellas dactilares, todo lo cual si se hubiese realizado constituiría un piso sólido para apoyar la investigación. El segundo requisito para que proceda esta hipótesis es que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal lo cual se constata afirmativamente ya que a esta fecha es muy probable que el reconocimiento en rueda de individuos que puedan realizar los testigos reconocedores (víctimas) se vea afectado por el paso del tiempo ya que el recuerdo de las características de los imputados no es el mismo después que han pasado varios meses después de haberse cometido el hecho. A esta fecha es poco probable que aparezcan nuevos testigos del suceso cuando al inicio éstos no lograron ser entrevistados teniendo en cuenta que muchos de los que tienen conocimiento de los hechos son las quince personas que se señalan en el acta policial que arremetían a piedras contra los imputados y que luego ninguno de ellos fue entrevistado. Con relación a la activación de huellas dactilares a esta fecha también es poco probable que éstas existan debido a que no se tomó ninguna previsión para colectarlas posteriormente. En consecuencia de lo expuesto es necesario concluir que se cumplen los dos extremos de Ley para acordar el sobreseimiento provisional solicitado.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL que presentara el Abg. Ermilo Rosales, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento en donde son imputados los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificados, quienes presuntamente cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas víctimas ROSELIS VANESSA CASTELLANOS RODRIGUEZ y YAIKELIN ALEXANDRA VIERA RODRIGUEZ, ya identificadas. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia provisional.


El Juez 1° de Control
Abg. Samuel Saher Martínez


El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.