REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000246
ASUNTO : IP01-D-2010-000246




El día 11 de octubre de 2010, fue presentada ante este despacho la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (a) del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que el día 9 de octubre de 2010, aproximadamente a las 11:45 p.m., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, reciben llamada radiofónica para que se trasladen hasta la sede del I.D.E.N.A. de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en donde se estaba presentando una situación irregular y al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana Grisel Colina Tovar, Educadora Comunitaria del I.D.E.N.A., manifestando ésta que la imputada intentó causarle daño a la víctima, intentando asfixiarla, y a las demás niñas y adolescentes amenazándolas de muerte con un arma blanca (cuchillo) que tomó de la cocina, motivo por el cual se aprehendió a la adolescente y se puso a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que: “Yo si tengo a donde ir pero si voy allí corro peligro, es en San José que está mi mamá pero allí ella consume droga, vende”.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “En principio las teorías dicen que al encontrarnos en estos casos se debe a una serie de circunstancias que hacen que ella asuma esa conducta, nosotros tenemos que velar por la protección de esa niña y como no tenemos la posibilidad de pensar que la tía la puede aceptar y nos encontramos que donde está no hay condiciones físicas donde ella pueda estar, es todo”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 11 de octubre de 2010, en la que el Abg. Ermilo Rosales Adarmes, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 09 de octubre de 2010, en la que funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana. También constituye la investigación el Acta de Entrevista que en fecha 9 de octubre de 2010 rindiese la ciudadana Grisel Joselin Colina, plenamente identificada en las actas de investigación, en la que entre otras cosas expone:”………la adolescente Alvis Medina tuvo un inconveniente con una niña de ocho años de edad lo que originó que la adolescente Alvis optara por una conducta agresiva, fue a la cocina y tomó un arma blanca y amenazaba con quitarles la vida a las demás niñas que se encuentran en el albergue……”. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que la ciudadana quien tomó el cuchillo para amenazar a las demás niñas del albergue, la cual fue aprehendida posteriormente de manera in fraganti, fue identificada como adolescente por la entrevistada, ya señalada, quien además expuso de manera precisa como ocurrieron los hechos que pusieron en riesgo la vida de una niña en particular y la de las demás niñas y adolescentes del I.D.E.N.A.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (a) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se sospecha fundadamente que cometió el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.