REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000252
ASUNTO : IP01-D-2010-000252



El día 16 de octubre de 2010, fue presentado ante este despacho el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien el Abg. Ermilo Rosales Adarfio, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de SECUESTRO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRÁ SIVIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, teléfono 0426-661-6928, domiciliada en la casa sin número del caserío Mariri de la población de Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 18.764.959, ya que el día 14 de octubre de 2010, aproximadamente a las 5:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Juan Crisóstomo Falcón con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, se encontraban de guardia se presentó la ciudadana YAMILETH SIVIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la casa sin número del caserío Mariri de la población de Mapararí, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 17.507. 807, informando que su hermana había sido secuestrada por un grupo de cinco personas y que la información se la había dado el ciudadano MERALDO ALBERTO GARABAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la casa sin número de la población de Mapararí, Carretera Nacional Churuguara-Lara, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 10.479.992, el cual se encontraba con su hermana al momento del secuestro y le habían pedido un rescate de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y que el mismo se dirigía hacia el sector El Aeropuerto de la población de El Paují a pagar el rescate, dirigiéndose en un vehículo Toyota, color negro, año 1995, placa 796RAF, por lo que de una vez se conformó una comisión que se trasladó al sitio del suceso, encontrando por la parte sur del Aeropuerto, como a las 6 de la tarde, a una ciudadana, con las manos atadas con una prenda de vestir, sostén, y ésta les aportó las características de los sujetos que la tenían secuestrada, por lo que los funcionarios pudieron avistar a una persona, presunto adolescente, con las características aportadas, la cual fue reconocida por la víctima como uno de los sujetos que la tenían secuestrada y ejecutó en su contra actos sexuales, y se le dio la voz de alto y al practicarle una revisión corporal se le incautó un teléfono celular de color negro con blanco, marca HUAWEI, serial 4CAB1041602743, procediendo a su aprehensión y se puso a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que: “nosotros estábamos a las 10 y vimos al tipo y la mujer besándose y fuimos para allá y el tipo es casado le dijimos que nos diera cinco millones sino le diríamos a su mujer”
Acto seguido tomó la palabra el Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “solicito que a mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, por la siguientes razones: de acuerdo con las circunstancias de modo como supuestamente ocurrieron los hechos estaríamos en presencia ante el delito de extorsión más no del secuestro ya que la víctima fue encontrada sola, es decir, no estaba sometida por ninguna de las personas que supuestamente participaron en el hecho. Mi defendido fue detenido según el acta policial solo, es decir, no estaba en compañía de la víctima. En consecuencia, los hechos ocurridos no se subsumen en los supuestos establecidos ni en el Código Penal ni en la Ley Anti Secuestro para imputar a mi defendido por el delito de secuestro y actos lascivos, puede observarse de acuerdo a la declaración de mi defendido, sin ningún tipo de preparación por la defensa, que aparentemente el móvil fue de la extorsión tomando en consideración que algunos o varios del grupo, conociendo el estado civil del ciudadano que acompañaba a Iraida Chiquinquirá Sivira era casado intentaron mediante la extorsión pedirle dinero. Así las cosas es que no se puede establecer que haya secuestro ya que el móvil no era la retención como tal de la persona sino la presión que se ejerció con su compañero para no divulgar que había sido conseguido besando a una mujer en la zona señalada, de tal manera que siendo que la extorsión no es uno de los delitos por los cuales la norma permite excepcionalmente el procesamiento bajo detención preventiva, la solicitud inicial debería ser declarada con lugar.- es todo”
A su vez, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 16 de octubre de 2010, en la que el Abg. Ermilo Rosales Adarmes, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2010, en la que los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Juan Crisóstomo Falcón, adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de tres ciudadanos mayores de edad, portando uno de ellos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), producto del ilícito, cuando pretendían huir hacia Acarigua y la de un ciudadano presunto adolescente involucrado en el hecho a quien le incautaron un teléfono celular de color negro con blanco, marca HUAWEI, serial 4CAB1041602743, con el cual se comunicaba con el extorsionado. Además de lo señalado se constata la denuncia que realizara la ciudadana Yamileth Sivira Rivero, plenamente identificada en la causa, la cual expone que se encontraba en su trabajo el día 14 de octubre de 2010, aproximadamente a las 4:45 p.m. y le llegó el ciudadano Meraldo Garaban y le participa que a su hermana de nombre Iraida Sivira la habían secuestrado en horas de la mañana y que estaban pidiendo un rescate de cinco (5) millones y que a él lo dejaron libre para que buscara el dinero, por lo que ella se fue a avisar a la policía y él se fue a entregar el dinero al aeropuerto ya que lo llamaban a cada rato. Posteriormente fue entrevistada la victima ciudadana Iraida Chiquinquirá Sivira Rivero, plenamente identificada en la investigación, y expuso que el día 14 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., se encontraba con el señor de nombre Meraldo Garaban en el sector denominado El Aeropuerto, que es zona boscosa retirada del pueblo, y en ese momento aparecen cinco (5) personas con el rostro cubierto y con una pistola cada uno y le dicen que es un atraco, que tenían que darles cinco (5) millones sino los mataban y le dicen a Meraldo que el se va a buscar el dinero y que si no lo trae la matan y los demás se fueron y quedaron dos y empezaron a tocarla y la besaban y la chupaban y le tocaban sus partes íntimas, le quitaron la camisa, el sostén y el pantalón se lo bajaron y la seguían besando y después le dijeron que se pusiese la ropa, después como a las 6:00 p.m. se fue el que tenía como quince años y el otro se quedó yéndose después y posteriormente llegó la policía y le mostraron dentro de la patrulla a un sujeto que habían detenido y ese era uno de los que la tenían retenida. Después traen a otros sujetos aprehendidos y los reconoció también como los que la secuestraron e intentaron violarla. Además fue entrevistado el ciudadano Meraldo Alberto Garaban Rojas, plenamente identificado en la investigación, el cual señaló que el día 14 de octubre de 2010, mientras se encontraba con la ciudadana Iraida Sivira, en el sector llamado El Aeropuerto que está ubicado en El Paují llegan cinco (5) sujetos todos con el rostro cubierto y pistola cada uno y les dicen que es un atraco, que colaboren para que no les pase nada y al llegar adentro del monte dicen que les den cinco (5) palos sino los mataban, por lo que le dicen que fuera a buscar el dinero y que si no regresaba la matarían por lo que fue para Churuguara a buscar el dinero y habló con su hermana Yamileth Sivira Rivero y le contó lo sucedido y le expresó que ya tenía el dinero para el rescate ya que a cada momento lo llamaban, luego se fue al sitio de donde había estado y los llama para entregarles el dinero y cuando va llegando salen de la orilla de la carretera y les entrega el dinero, después se regresó y a la entrada de El Aeropuerto estaba Iraida con la policía. Con estas tres exposiciones se dibuja adecuadamente la sospecha fundada de la perpetración de los delitos imputados, es decir, secuestro ya que se retuvo contra su voluntad a una ciudadana para obtener de un tercero dinero como precio de su libertad y que además contra ella se ejecutaron actos sexuales no deseados, lo que se evidencia del Informe Médico Legal, pero para ratificar este extremo del cuerpo del delito se realizaron otras pruebas tales como la entrevista al ciudadano Richard Rafael Ramírez Duran, plenamente identificado en las actas de investigación, manifestando que el día 15 de octubre como a las 12:20 de la mañana se encontraba durmiendo en su residencia y le llega y lo llama un señor de nombre Rafael, con dos personas más y le preguntan si les hacía un viaje para Barquisimeto y le dicen que los lleve a los tres y cuando van por Churuguara, sector El Calvario, hay una alcabala y les piden que se bajen del carro para revisarlos y cuando revisan a Rafael le consiguen una cantidad de billetes de cien que sumaban dos mil bolívares, luego los policías se llevaron a los pasajeros para el comando y a él para entrevistarlo, lo cual sugiere que algunos de los perpetradores huían del la cercanía del sitio del suceso con parte del botín. Constituye la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de octubre de 2010, en el que se constatan todas y cada una de las características de los veinte (20) billetes de cien (100) bolívares que fueron incautados al ciudadano Rafael Núñez Araujo. También Constituye la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de octubre de 2010, en el que se destacan todas y cada una de las características de un (1) cartucho calibre 380, sin percutir, marca Cavim, colectado al mismo ciudadano antes señalado. Además consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de octubre de 2010, por medio del cual se describen totalmente las características del teléfono celular marca Huawwei, de color negro y blanco, incautado al presunto adolescente imputado en esta investigación, el cual fue reconocido por la víctima como el utilizado para contactar a quien debía entregarles el dinero. También se acompaña a la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de octubre de 2020, en el que se señalan las características de las prendas de vestir que llevaban tanto la victima como los imputados al momento de éstos cometer el hecho. Para abundar en la investigación consta el Acta Policial, de fecha 15 de octubre de 2010, en la que se deja constancia del sitio del hallazgo, en el sitio del suceso, de un arma de fuego, tipo pistola, pavón negro, cacha de material plástico, marca Walter, calibre 380, modelo PPK, lo cual hace presumir su utilización para someter a la víctima. Por si fuese poco en la investigación consta el Informe de Medicatura Forense, de fecha 15 de octubre de 2010, en el que se evidencia que la víctima al ser evaluada presentó contusiones múltiples en región parietal derecha, interparietal, mejillas, hombro izquierdo, costado izquierdo de tórax, miembros superiores, muslos, equimosis en región escapular derecha de 12 x 10 centímetros y en región perioaureolar en ambas mamas. Surcos incompletos, múltiples, de 0,5 centímetros en muñeca y antebrazo izquierdo. Excoriaciones en muslo derecho. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen con desfloración antigua, periné y región anal sin anormalidades, contusiones en pubis, el cual se explica por si solo y corrobora la narrado por le víctima. Con relación a los veinte (20) billetes de cien (100) colectados a uno de los imputados, ya descritos en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física ya señalado, el día 15 de octubre de 2010, se practicó a los mismos Experticia de Autenticidad o Falsedad, concluyendo que son todos auténticos. Posteriormente se practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido en Búsqueda de Apéndice Piloso, Determinación de Sustancia Hemática y Seminales, a todas las muestras colectadas ya señaladas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en el que se describen las características de las prendas de vestir colectadas a la víctima y a los imputados, arrojando la experticia que de todas las muestras analizadas solamente la prenda de vestir de uso interior femenino tipo hilo, se evidenció con certeza que presentaba sustancia de naturaleza hemática, además de evidenciar con certeza que no presentaba sustancia seminal, ni tampoco se logró colectar ningún tipo de apéndices pilosos. También se realizó, en fecha 16 de octubre de 2010, Experticia de Reconocimiento Técnico a una bala para arma de fuego, calibre 380, cuyas características constan en el Registro de Cadena de Evidencia Física, evidenciándose que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. Por último, de fecha 16 de octubre de 2010, se aprecia como actuación de investigación la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales a un arma de fuego, un cargador y seis balas cuyas características se encuentran descritas en el registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de octubre de 2010, en el que se concluyó que el método de restauración de caracteres borrados en metal dio resultado negativo, que con el arma de fuego se realizaron disparos de prueba para obtener conchas y proyectiles para futuras comparaciones, que las tres balas fueron utilizadas en los disparos de prueba y el arma y su cargador quedaban en calidad de depósito. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de los delitos imputados que lo constituyen en primer término el hecho de haber secuestrado o retenido contra su voluntad a la víctima, amenazándola de muerte y sometiéndola con armas de fuego, una de las cuales fue hallada en el sitio del suceso, según se constata de la denuncia de la víctima y se desprende del Acta Policial ya señalada. Es evidente que el móvil fue cobrar el rescate en efectivo, dinero que fue pagado por el ciudadano Meraldo Garabán y que fue parcialmente recuperado a uno de los imputados al momento de su aprehensión, lo cual también consta entrevista del ciudadano Richard Rafael Ramírez Duran, quien ratifica lo señalado. En segundo término, también contra la víctima se ejecutaron actos lascivos y se le ocasionaron lesiones, de lo cual hay constancia que se demuestra con la experticia Médico Forense. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el ciudadano presunto adolescente fue aprehendido in fraganti tanto cerca del sitio del suceso, así como a poco de haberse cometido el hecho, siendo reconocido por la víctima, por sus características físicas y de vestimenta, como uno de sus captores y uno de quienes cometieron en su contra actos lascivos, portando el celular con el que hacían las llamadas al ciudadano que pagaría el rescate. Además está la exposición del imputado quien entre otras cosas señaló: “nosotros estábamos a las 10 y vimos al tipo y la mujer besándose y fuimos para allá y el tipo es casado le dijimos que nos diera cinco millones sino le diríamos a su mujer”, lo que sugiere que todo lo señalado es verosímil y los elementos de investigación son producto de lo realmente ocurrido.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el Abg. Ermilo Rosales Adarfio, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se sospecha fundadamente que cometió los delitos de SECUESTRO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA SIVIRA, ya identificada. Notifíquese a las partes.



Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.



La Secretaria
Abg. Juan Carlos Jiménez.