REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000238
ASUNTO : IP01-D-2010-000238




El día 1 de octubre de 2010, fue presentado ante este despacho el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, para quien el Abg. Ermilo Rosales Adarmes, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se presume cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en el apartamento 02-01 del bloque 45 de la urbanización La Velita de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 3.410.282, ya que el día 30 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 1:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, reciben llamada para que se trasladen a la calle 15 del barrio Cruz Verde por cuanto unos ciudadanos enardecidos arremetían contra un ciudadano y al llegar al lugar se confirmó el contenido de la llamada, señalando los ciudadanos que el aprehendido le había robado una computadora a una señora en el bloque 45 de La Velita, por lo que al realizarle un registro corporal no se pudo colectar ninguna evidencia y en ese momento se presentó la ciudadana ROXANA CHIRINOS, hija de la victima, y les informa que ese ciudadano la había despojado de una computadora portátil COMPAC PRESARIO V 5000, haciéndoles entrega de la misma, motivo por el cual se procede a la aprehensión definitiva del retenido y a su posterior traslado al Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, y allí el médico de guardia le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico leve y herida del cuero cabelludo, por lo que se puso a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que manifestó que:“el señor que me confundió que era yo el que estaba robando, me dio un machetazo en la cabeza, yo venía de trabajar, el señor salió del monte con el machete y yo salí corriendo y cuando me agarraron los policías el señor me dio el machetazo, el hijo del señor dijo que me iban a matar”.
El Abg. Julio Leañez, Defensor Privado del imputado expone: “Consigno en este acto constancia de conducta, constancia de colaboración, copia de acta de nacimiento y solicita evaluación del médico forense para su asistido. Es todo”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 1 de octubre de 2010, en la que el Abg. Ermilo Rosales Adarmes, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión del ciudadano. También constituye la investigación el Acta de Entrevista que en fecha 30 de septiembre de 2010 rindiese la víctima en la que entre otras cosas expone:”….los vecinos nos gritan que están robando en nuestro apartamento…..y cuando nos dimos cuenta la laptop no estaba…..y nos asomamos por la ventana y vimos a un chamo saltar desde el segundo piso…..nos dimos cuenta que iba cojeando y recogió la laptop del piso…..en eso los vecinos se le pegaron atrás…..y se metió en un monte…allí se cambió de sueter…..sale como si nada…..pero cuando estábamos más cerca salió corriendo pero esta vez la comunidad lo pudo agarrar…..”. Además se constata el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que se determinan las características de la evidencia física colectada: Una (1) computadora portátil, marca Compaq Presario, modelo V-500, color negro y gris, serial número CND6130YDW. Con los elementos de investigación tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el ciudadano a quien se venía persiguiendo fue aprehendido in fraganti, cerca del lugar del suceso y a poco de haberse cometido el hecho. Además se verifica que para despistar a sus perseguidores se metió a un monte cercano y se cambió de franela lo cual fue advertido por la poblada y al intentar nuevamente huir fue capturado y fue trasladado a la sede policial y se determinó formalmente su condición de adolescente a través de los datos aportados por la Sala Situacional.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el Abg. Ermilo Rosales Adarmes, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se sospecha fundadamente que cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO CHIRINOS, ya identificado. Igualmente se declara con lugar la solicitud hecha por el Abg. Julio Leañez, Defensor Privado del imputado para que sea evaluado por el médico forense de guardia. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Saturno Ramírez.