REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000187
ASUNTO : IP01-D-2007-000187
El día 21 de octubre de 2010, se recibe escrito suscrito por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, por medio del cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
El día 27 de septiembre de 2007 la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón inicia investigación debido a los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2007 en la hoy denominada Casa de Formación Integral para Varones de de Coro, en donde los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) perpetraron el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Casa de Formación Integral para Varones de Coro, ya que violentaron las puertas de los dormitorios, salieron al área externa armados con cabillas, sometieron a un maestro, tomándolo como rehén, intentaron quemar un colchón y agredieron a otro adolescente. Para evidenciar la existencia del delito se constata en la investigación el Acta, de fecha 26 de septiembre de 2007, en la que los Maestros Guías narran todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por los adolescentes antes señalados. Igualmente consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de septiembre de 2007, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, narran como fue que se dirigieron al sitio del suceso a practicar una Inspección Técnica y previamente recibieron información acerca de cómo ocurrieron los sucesos. Igualmente se evidencia el Acta de Inspección, de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes David Campos y Raimundo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, practicada al sitio del suceso ubicado en Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Instituto Nacional del Menor, (INAM), Reten de Menores, Municipio Miranda Estado Falcón. Por último, aparecen como elementos de investigación las fijaciones fotográficas que guardan relación con los hechos acaecidos en el sitio del suceso.
De lo expuesto se evidencia que el delito se consumó el día 26 de septiembre de 2007, por lo que la prescripción inicia su conteo desde esa fecha de conformidad con el artículo 109 del Código Penal.
En atención a los dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito cometido prescribe a los tres (3) años, siempre y cuando no se interrumpa la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, ya que el delito fue calificado por la fiscalía como el tipificado en el artículo 473 del Código Penal, doctrinariamente denominado de delito de DAÑOS, el cual no implica privación de libertad como sanción de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
Desde el día 26 de septiembre de 2007 a esta fecha han transcurrido más de tres (3) años desde la consumación del delito, debiendo considerarse que el Ius Puniendi del Estado, es decir la posibilidad para perseguir y castigar delitos, ya no puede ejercitarse por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3° del artículo 318 eiusdem y debe ponerse fin al procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ibidem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que presentara el Abg. Ermilo Rosales, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento en donde son imputados los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (de quienes se desconocen más datos), quienes presuntamente cometieron el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Casa de Formación Integral para Varones de Coro. Notifíquese a los imputados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y a la víctima en la persona de la Directora de la Casa de Formación Integral para Varones de Coro. A las otras partes de la manera habitual. Remítanse estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia provisional.
.El Juez 1°de Control
Abg. Samuel Saher Martínez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.
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