REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000169
ASUNTO : IP01-D-2010-000169
Corresponde a este Tribunal publicar Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 19 de octubre 2010 se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del acusado adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , por considerársele perpetrador del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-718-3927, domiciliado en la urbanización Playa Blanca, prolongación La Paz, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.208.501, ya que el día 8 de julio de 2009, aproximadamente a las 9:00 p.m., mientras funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora, con sede en la población de Puerto Cumarebo se encontraban en su sede, se presentó la víctima y les manifestó que minutos antes había sido objeto del robo de su vehículo y que esto lo habían ejecutado dos sujetos, aun por identificar, señalando sus características físicas, por lo que se constituyó una comisión policial motorizada y cuando se desplazaban por el sector El Cerro, específicamente por el callejón Buenos Aires con callejón La Marina, observaron a un vehículo con las características del denunciado como robado por lo que se identifican y le ordenan al conductor que detenga la marcha, lo cual hace, indicándole a los ciudadanos que lo ocupaban que lo desbordaran, a quienes después de un registro corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual quedaron aprehendidos y uno de ellos puesto posteriormente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón por ser adolescente.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio de los funcionarios Expertos Agentes José Chirinos y Marvisón Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que el día 9 de julio de 2010, practicaron Experticia de Reconocimiento y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, N° 370-10, a un (1) vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Nova, año 1972, color Verde, tipo Sedan, placas DCL-990, serial de motor 06 CIL., serial carrocería 11369BC110571: original, serial chasis 11369BC110571: original. TESTIMONIOS: 1) Testimonios de los funcionarios Insp. Rafael Rieran Ríos, C/1° Edwin Sivada, C/2° Orlando Álvarez y Agente Jorge Rodríguez, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron el procedimiento de la aprehensión del imputado, a los fines de que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3) Testimonio del ciudadano José Lisandro Dum Vásquez, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-718-3927, domiciliado en la urbanización Playa Blanca, prolongación La Paz, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.208.501, por ser necesario, útil y pertinente ya que es la víctima en esta causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección 531-040, de fecha 9 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Edwar Rojas e Hilario González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, al siguiente lugar: un vehículo aparcado en el estacionamiento de este despacho ubicado al final de la avenida Roosvelet, CICPC Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en la que se deja constancia de las características de un vehículo automotor: marca Chevrolet, modelo Nova, placas DCL-990, color Verde, clase Automóvil. 2) Acta de Inspección N° 3412, de fecha 9 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Edwar Rojas e Hilario González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, al siguiente lugar: calle Industrias, frente a las antiguas instalaciones de Eleoccidente, vía pública, Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, en donde se deja constancia del sitio en el que se practicó el procedimiento y se aprehendió al imputado. 3) Experticia de Reconocimiento y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, N° 370-10, de fecha 9 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Expertos Agentes José Chirinos y Marvisón Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, ya que el día 9 de mayo de 2010, la practicaron, a un (1) vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Nova, año 1972, color Verde, tipo Sedan, placas DCL-990, serial de motor 06 CIL., serial carrocería 11369BC110571:original, serial chasis 11369BC110571:original. Concluyendo que: 1) Las chapas identificadoras del serial de carrocería son ORIGINALES. 2) El serial del chasis (seguridad) es ORIGINAL y 3) El vehículo en estudio porta un (1) motor 06 CIL. Se consultó con SIPOL y las matrículas del mismo no se encuentran solicitadas. El Abg. José Gregorio Escalante Zerpa, quien asiste al imputado, consignó escrito de descargos en el que se opone a la acusación e invoca el principio de la comunidad de la prueba, debiendo también admitirse su solicitud. Se consideró pertinente imponer la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual acusado se presentará ante esta sede cada treinta (30) días. En consecuencia, se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro y por último se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, sede Coro. Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El Juez 1° de Control
Abg. Samuel Saher Martínez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Jiménez.