REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000135
ASUNTO : IP01-D-2010-000135

DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Vista la Solicitud efectuada por el Abogado Agustín Camacho en su Carácter de Defensor Privado del Adolescente ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)quien la Represtación Fiscal acusa por el delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento contenido en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la que solicita a este despacho para su defendido la revisión de la Medida de Privativa de libertad y le sea sustituida por una medida menos Gravosa de de conformidad con lo pautado en el Parágrafo segundo articulo 581 y el articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Ahora bien, siendo la oportunidad legal el tribunal procedió a la revisión de la misma, a fin de revisar el contenido del parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el presente caso el 14 de Octubre de 2010, venció el plazo perentorio de los tres meses, para la realización del juicio, referido a la norma antes citada solicito al juez haga cesar la medida sustitutiva por una menos gravosa y se proceda a ordenar la libertad del adolescente acusado en la forma establecida por la ley.
DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.
Este tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa de conformidad con los artículos 80, 85, 87,88 y 90 todos de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacer la siguiente consideración:
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el día 14 de Enero de 2010, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Solicitud interpuesta en sala por el defensor Privado Abogado Agustín Camacho se decreta el cese de la Medida de Prisión Preventiva al Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana: Dilia Celestina Hernández Lugo así como 2) La obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial hasta tanto culmine el proceso
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud del Defensor Privado Agustín Camacho en consecuencia, PRIMERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del adolescente : (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acusado por el delito de por el delito de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento contenido en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: Se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Progenitora ciudadana: Dilia Celestina Hernández Lugo así como 2) La obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial hasta tanto culmine el proceso en consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la casa de formación para varones a los fines de notificar de la presente decisión Notifíquese a los defensores Privados Fiscal adolescente y Representante legal de la Presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


Abg. Enialina Ruiz de Flores
Jueza Titular de Juicio Sección Adolescentes

La Secretaria


Abg. Juan Carlos Jiménez