REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000138
ASUNTO : IP01-D-2010-000138

RESOLUCION MOTIVANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA.
Revisado como ha sido el presente asunto en el que la representación fiscal acusa al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado antes de pronunciarse una vez revidado el asunto sobre el Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva como Medida cautelar establecida en el encabezamiento del Articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente hace las siguientes Consideraciones:
Primero En fecha 07 de Julio del 2010 se realizo audiencia Preliminar seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el que el representante del Ministerio Publico lo acusa por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Solicita como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente por el lapso de 2 años, de Privación de libertad decretando para ese momento el Juzgado Segundo de Control de la sección penal adolescente de conformidad con el encabezamiento del articulo 581 y el Parágrafo segundo de la ley especial es decir la ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna
Segundo En fecha 08 de Julio de 2010 el Juzgado Segundo de Control de la sección penal adolescente dicta auto en el que Ordena la apertura a juicio así como la remisión del presente asunto a este despacho de conformidad con el articulo 579 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente. En esta misma fecha efectúa audiencia en la que impone al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de la medida de prisión preventiva de libertad dictada en por ese despacho en fecha 07 de julio del 2010.
Tercero: En fecha 19 de Julio el Juzgado Segundo de Control de la sección penal adolescente remite con oficio N° 2CO- 665- 2010 el Presente asunto a este Juzgado primero de Juicio de la sección penal adolescente.
Cuarto: En fecha 29 de Julio de 2010 este despacho recibe según oficio Nº 2CO- 665- 2010, y da entrada al presente asunto fija Sorteo Ordinario para la escogencia de los escabinos que han de constituir un Tribunal Mixto, fijándose la audiencia de sorteo Ordinario para el día 06 de Agosto del 2010 y para el día 23 de Septiembre
Ahora bien de la revisión exhaustiva del asunto se desprende que efectivamente procede lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, puesto que en el día de ayer e 07 de Octubre de 2010, a las 12 de la noche venció el plazo perentorio de los tres meses, para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, y siendo esta ley especial muy clara y precisa al determinar el vencimiento del termino por el cual los adolescentes que cumplan con la medida de Prisión Preventiva de libertad como medida Cautelar deban ser Juzgado en libertad por lo que este despacho considera procedente imponer al joven en cuestión una media menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.
DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE MEDIDA.
Este tribunal a los fines de ser garantista de todos los derechos establecidos en muestra Carta Magma artículo 26, 44 numeral1, y los artículos 8 y 548 de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el día 07 de Octubre de 2010, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y por ser este despacho garante de los derechos establecidos en la ley especial, dar una respeta inmediata pues que de oficio una vez revisado el asunto resuelve todo ello aplicado por el interés superior del adolescente es por que este tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta el cese de la Medida de Prisión Preventiva al Adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna e impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) la obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su progenitor ciudadano Carlos José Isea Sánchez 2) La Obligación de presentarse 1 vez al mes por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando a partir del día lunes 11 de Octubre del 2010 hasta tanto culmine el Juicio seguido en su contra.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna acusado por el delito de por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contenido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quien este Juzgado le impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en: 1) la obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su progenitor ciudadano Carlos José Isea Sánchez 2) La Obligación de presentarse 1 vez al mes por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando a partir del día lunes 11 de Octubre del 2010 hasta tanto culmine el Juicio seguido en su contra.
En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase copia certificada de la decisión a la casa de formación integral para varones Notifíquese a todas y cada una de las Partes Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Abg. Enialina Ruiz Ortiz
Jueza Titular de Juicio Sección Adolescentes

La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.