REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000185
ASUNTO : IP11-P-2008-000185


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: LESIONES CULPOSAS.-
IMPUTADO: LARRY RINCON SÁNCHEZ.
II
DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha 30 de septiembre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar el auto motivado, con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada al imputado LARRY RINCON SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día 30 de septiembre de 2010, siendo las 4:10 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano LARRY RINCON SÁNCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DEISMAR LUZARDO YOHANDRI REYES Y DIRIMO VILLALOBOS. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, Fiscal 15º, el imputado LARRY RINCON SÁNCHEZ, la defensa pública ABG. SANDRA BLANCO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado LARRY RINCON SÁNCHEZ, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DEISMAR LUZARDO YOHANDRI REYES Y DIRIMO VILLALOBOS.
De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida cautelar sustitutiva, que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado LARRY RINCON SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo.-
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora pública en su carácter de defensor del imputado quien señala que: “Mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos y que se le decrete la suspensión condicional del proceso”.
Por tal razón, oída como fue la exposición de la ciudadana Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal, en contra del imputado LARRY RINCON SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.296.120, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/03/1979, de profesión Taxista, Hijo Alida Rosa Sánchez De Rincón Y Sergio Tulio Rincón, domiciliado en MUNICIPIO SANTA RITA CALLE CARABOBO CASA Nº 06, LA RITA ESTADO ZULIA, Teléfono: 0412-6603884, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DEISMAR LUZARDO YOHANDRI REYES Y DIRIMO VILLALOBOS, así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal, por ser legales, útiles y necesarias.
El Tribunal informa del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente indica la posibilidad de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, que produce como efecto que una vez cumplidas las condiciones impuestas en el régimen de prueba se le decretará el sobreseimiento de la causa. E igualmente la posibilidad del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos LARRY RINCON SÁNCHEZ, quien en forma libre y espontánea manifestó: “Deseo admitir los hechos y en consecuencia acogerme a la suspensión condicional del proceso como lo ha expuesto mi defensa y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga”.
En tal sentido, y tomando en consideración que:
Primero: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 27 iusdem.
Segundo: Que la concesión de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución.
Tercero: Que la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de conflictos al sistema de justicia.
En base a estos principios de rango constitucional antes descritos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la formula alternativa a la cual se ha acogido el imputado de autos y su defensor, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado de autos LARRY RINCON SÁNCHEZ, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DEISMAR LUZARDO YOHANDRI REYES Y DIRIMO VILLALOBOS, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: UN AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, con las siguientes condiciones: 1) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 2) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones. Se ordena el cese de la medidas de presentación por ante este Tribunal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal, en contra del imputado LARRY RINCON SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.296.120, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/03/1979, de profesión Taxista, Hijo Alida Rosa Sánchez De Rincón Y Sergio Tulio Rincón, domiciliado en municipio santa rita calle Carabobo casa nº 06, la rita estado Zulia, Teléfono: 0412-6603884, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DEISMAR LUZARDO YOHANDRI REYES Y DIRIMO VILLALOBOS, al reunir los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º eiusdem, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, conforme lo dispone el numeral 9º del referido artículo.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado de autos LARRY RINCON SÁNCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos DEISMAR LUZARDO YOHANDRI REYES Y DIRIMO VILLALOBOS, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: UN AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, con las siguientes condiciones: 1) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 2) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones. Se ordena el cese de la medidas de presentación por ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 330 numeral 8º eiusdem.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA