REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005216
ASUNTO : IP11-P-2010-005216
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. CARLOS COLMENARES.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADO: VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA
En fecha Miércoles 29 de septiembre de 2010, siendo las 4:20 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARIN.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 27 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, en un procedimiento policial de labores de patrullaje por la ciudad, escucharon por radio que varias personas se encontraban en las adyacencias del Banco Banesco, ubicado en la Avenida Jacinto Lara, y habían informado que dos sujetos a bordo de una moto de color negra habían despojado a un ciudadano de dinero en efectivo que se disponía a depositar, reportándose a la vez que iba en persecución de los sujetos señalados, quienes iban rumbo hacia la Avenida Raúl Leoní, solicitando el apoyo policial y bloqueo de las vías, al presentarse al sitio la comisión observó a dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad en una moto de color negra y detrás de estos el Agente FRANCISCO EDUARDO REYES LÓPEZ, quien venia en persecución de los mismos, y por un bloqueo realizado frenaron bruscamente la moto, y es cuando el sujeto que venía en la parte posterior saltó, y ingresó a una vivienda, saltando las paredes, por lo que una vez acelerada la moto policial, logran someter al sujeto que conducía la moto, y uno de los funcionarios le hace una revisión corporal y se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marga Glock, modelo 19, calibre 9mm, pavón negro, seriales devastados, con su respectivo proveedor contentivo de once (119 cartuchos calibre 9mm, sin percutir y un teléfono celular marca HUAWEI, y al verificar el contenido del bolso tipo cartera de material sintético de color marrón con su colgadera que llevaba el sujeto, había una gran cantidad de dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones envueltos en una bolsa de material sintético de color azul, quien fue identificado inicialmente por los funcionarios como MAURICIO JOSÉ CONTRERAS APONTE, que posteriormente se logró identificar verdaderamente como VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ. Así las cosas, posteriormente en el Banco Banesco logran contactar al Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, quien es la víctima, y el cual manifestó a la comisión que al momento en que llegaba al Banco Banesco, fue interceptado por dos sujetos entre ellos uno de piel blanca, cabello castaño, estatura mediana, contextura fuerte que lo apuntó con una pistola, y el otro de contextura medio gorda de tez morena, quienes huyeron en una moto de color negra llevándose el dinero que iba a depositar, y que fueron perseguidos por un motorizado de la policía, quedando el ciudadano detenido aprehendido, por estar incurso presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en el Código Penal en flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el hecho donde aparece como víctima el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, quien fue la persona que denunció que momentos antes de la aprehensión del ciudadano VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, fue interceptado por dos sujetos entre ellos uno de piel blanca, cabello castaño, estatura mediana, contextura fuerte que lo apuntó con una pistola, y el otro de contextura medio gorda de tez morena, quienes huyeron en una moto de color negra llevándose el dinero que iba a depositar, y que como se evidencia de las actas policiales al Ciudadano VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, después de una persecución en caliente, se le incautó en su poder una cantidad de dinero que coincide con el dinero que le fue robado a la víctima, además de un arma de fuego, lo que determina que el mismo pudiera estar incurso en la comisión de los delitos que previamente han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido a poco de haberse materializado el robo a la víctima en los presentes hechos, el cual fue desprovisto de una cantidad de dinero por el monto de Treinta y nueve mil ciento diecinueve bolívares (39.119 Bs), además de un cheque por el monto de mil doscientos setenta y cuatro bolívares (1.274,00 Bs), y un deposito del Banco Banesco, todo lo cual lo cargaba el imputado de autos al momento de su aprehensión, y a quien también igualmente se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca glock 9mm, al momento de su revisión, cuando la comisión policial lo interceptó, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia, y que dichos delitos que se le imputan han sido precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 27 de septiembre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ.
2.- La denuncia común No. 0651, de fecha 27 de septiembre del presente año, interpuesta por ante la Zona Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el Ciudadano VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, y en la cual narra la forma en que ocurrió el delito cometido en su contra.
3.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 27-09-10, suscrita por el funcionario Oslando Jesús, adscritos al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia de la incautación de la moto al imputado de autos en el presente procedimiento.-
4.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 27-09-10, suscrita por el funcionario Oslando Jesús, adscritos al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia de la incautación de: a.- Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, pavón negro, seriales devastados, con su proveedor contentivo de once cartuchos 9mm. b.- Un teléfono Celular marca HUAWEI, modelo U3311, color negro, serial No. Q77NAC19C1101690, con su respectivo sim de memoria digitel. c.- Un cheque de la entidad Bancaria Casa Propia, por el monto de 1.274,oo, a ser cobrado por la Distribuidora La Fundadora de Paraguaya. d.- Una planilla de depósito del Banco Banesco por la cantidad de 39.317,30 Bs, a ser depositado por LUIS GONZÁLEZ. e.- Una bolsa de material sintético de color azul contentiva de la cantidad de (39.119,oo Bs.), en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez año, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en la víctima o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARIN. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la libertad plena de su defendido, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, como lo es ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR ALBERTO PANTOJA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 06-02-1986, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.264.207, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Calle Principal del Barrio Las Rosas casa S/N al lado de un auto lavado sin nombre, teléfono 0412-7770182 hijo de Alberto José Pantoja y Marilin Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MARIN.- Líbrese la boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al primer (01) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.