REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003835
ASUNTO : IP11-P-2010-003835


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
DELITO: DAÑOS GENERICOS.
VÍCTIMA: ELICIA DE CHIRINOS.
IMPUTADO: JORGE LUQUEZ Y EDUARD VILLA.


NEGATIVA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, en fecha 23 de junio del presente año, donde solicita la Desestimación del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el Ministerio Público existe un obstáculo legal para ejercer la acción penal en los delitos de acción privada o de instancia de parte agraviada.
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado, pasa a considerar lo siguiente:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece textualmente “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Ahora bien, si analizamos detenidamente la primera parte del artículo 301, antes referido, el cual no permite interpretación alguna, nos percatamos que uno de los requisitos indispensables a los fines de solicitar la desestimación por parte del Ministerio Público, es que dicha solicitud sea presentada ante el Juez de Control a quien corresponda por distribución, dentro del lapso de los treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia, o querella por parte de la Representación Fiscal, y al analizar las actas que conforman la presente investigación se evidencia que la misma se inicia por Denuncia interpuesta por parte de la ciudadana ELICIA DE CHIRINO, quien denuncia que los ciudadanos JORGE LUQUEZ Y EDUARD VILLA, arremetieron contra la denunciante y su familia quebrando los vidrios de la camioneta de su esposo, y luego andaban con una escopeta y unos machetes, y que los viven amenazando, la cual la interpuso por ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, en fecha 01-03-2010, dictando el auto de orden de inicio de investigaciones en esa misma fecha. Al analizar las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, se concluye que han pasado más de los treinta (30) días hábiles exigidos para la Desestimación, desde que se recibió la denuncia, ya que se evidencia del comprobante de recepción de asuntos que la solicitud de desestimación de la misma fue presentada por ante este Tribunal en fecha 06-08-2010, en contravención con los treinta (30) días hábiles exigidos por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar procedente en derecho la Desestimación consagrada en este artículo, cuyo espíritu nos indica que toda investigación que se inicia y se mantiene por mas de treinta (30) días hábiles, debe concluir de acuerdo a las normas de culminación del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tales efectos, y no por la vía de la desestimación. En tal sentido, por lo razonado up supra, es que este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es Extemporánea de conformidad con la up supra mencionada norma procesal.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el segundo aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente investigación, para la cual se acuerda remitir el asunto a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.