REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004617
ASUNTO : IP11-P-2010-004617


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: AMENAZA.
VÍCTIMA: CARLOS MORALES.
IMPUTADO: JENNY PINEDA.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación por denuncia formulada por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en fecha 10-01-2007, en la cual expone la víctima el ciudadano CARLOS MORALES, que: “…me amenaza a mi y a mi hija”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de u no de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-

Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que el Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al encuadrar el tipo penal objeto de la presente investigación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la cual aparece como denunciante el Ciudadano CARLOS MORALES, no es menos cierto, que existe un error de calificación jurídica dentro de la tipología penal sustantiva apreciada por el representante Fiscal, por cuanto el denunciante no se encuentra contenido dentro de los parámetros de admisibilidad de los hechos punibles regulados en la referida Ley, pues esta Ley Especial esta ley fue especialmente sancionada para la protección de la Mujer y la Familia por su género, y el denunciante en el presente asunto es el Ciudadano CARLOS MORALES, lo cual hace sustraer la tipología penal señalada por el representante Fiscal. Así las cosas, en ese sentido si bien es cierto esto es así, no es menos cierto, que evidencia este órgano jurisdiccional que el delito presuntamente cometido se encuentra regulado en el Código Penal Venezolano, el cual es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal Venezolano, el cual es un delito cuya procedencia es a instancia de parte agraviada, y no de acción pública, y que por tal razón igualmente procedería el Sobreseimiento de la causa, fundamentado igualmente en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo de prescripción para este delito es de un (01) año, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Enero de 2007, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por tal razón es que este Tribunal acoge la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 iusdem, y atendiendo lo regulado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Y así se declara.-

Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Fiscal Décimasexta del Ministerio Público Abg. José Leonardo Cesarino Lazarde.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió a JENNY PINEDA, en perjuicio del Ciudadano CARLOS MORALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA