REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005262
ASUNTO : IP11-P-2010-005262


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º: ABG. DILIA GUTIERREZ.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
IMPUTADO: EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha Viernes 08 de octubre de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano WILKAR ANTONIO PEROZO.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 04 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica a los funcionarios actuantes del presente procedimiento, en el cual les informaban que se acaba de cometer un secuestro y que el agraviado se encontraba en el puesto policial de la Avenida Jacinto Lara ya que habia logrado escapar de sus captores, se trasladaron al sitio y al llegar el ciudadano se encontraba alli y les dio la información al respecto en la cual se trataba de un vehículo logan Renault de color azul placas VDA07U, donde se encontraban tres sujetos a bordo, y que uno de ellos armado lo habían secuestrado y que posteriormente habían dejado el carro abandonado y se embarcaron en un vehículo Festiva Ávila color verde placas IAD64R. Así las cosas, posteriormente los funcionarios logran visualizar al vehiculo Festiva Ávila Color verde Placas IAD64R, el cual esperaba el cambio de luz del semáforo y con las precauciones del caso rápidamente se acercaron y le dieron la voz de alto al chofer para que desembarcaran el vehículo en compañía de las personas que se encontraba transportando, y una vez hecha la revisión de personas le incautaron al primero de los sujetos el cual quedó identificado como EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA, una caja de material vegetal con la palabra ONIDA, contentiva de un arma de fuego tipo escopeta, cacha de material sintético color negro, calibre 12 mm, y un estuche de material sintético color negro con la palabra pioneer contentivo de un radio reproductor marca pioneer, serial No. GGMQ010934EC, con su frontal de color negro y de la misma marca, al segundo de los sujetos que quedó identificado como RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, se le incautó dos cascos para motorizados de color rojo con gris y en su parte trasera la palabra britanic, un asiento para motocicleta de material sintético color rojo con negro, marca jaguar con la palabra que se lee DUNLOP, un volante para motocicleta de color rojo, un par de mangos para motocicletas de material metálico y sintético de color negro empacados en una bolsa de material sintético transparente con una palabra que se lee solpart, los cuales no presentaron las facturas de tales objetos, y el tercero de los sujetos era un adolescente de 16 años de edad, a quien igualmente se le incautó un retazo de aproximadamente dos metros de cinturón de seguridad de vehículo nova Renault color azul, placas VDA07U, dos tarjetas de debito una del banco Mercantil y otra del Banco Occidental de Descuento, ambas con el nombre de WILKAN PERDOMO, entre otras cosas, y el cuarto sujeto era el chofer del segundo taxi el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCES, a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, denunciando entonces la víctima WILKAR ANTONIO PERDOMO, que estos ciudadanos le pidieron un servicio de taxi hacia Bella Vista, y se montaron en su taxi, y que cuando llegaban a Bella Vista, uno de los sujetos que iba en el puesto de atrás le puso un arma en el cuello, diciéndole que no lo iban a matar que se quedara tranquilo que era un secuestro, y que si yo tenía familia en la ciudad, luego lo sentaron atrás, lo vendaron, lo ataron, le dieron varias vueltas sin conocer a que lugares fueron, hicieron varias paradas, luego dijeron que ya venían que iban a buscar unas cosas, y la víctima al no oírlos mas se soltó y salió corriendo detrás de ellos, viendo hacia donde se dirigían por la Avenida jacinto Lara, llegó al puesto Policial que esta en esa Avenida y le informó a una mujer policía, pasaron la información por radio, informó también la víctima que los sujetos se montaron en un Vehiculo de color verde, llegaron los motorizados y comenzó la persecución hasta que le dieron alcance y captura, cerca de la Escuela Menegrande, quedando identificados como se especificó supra, quedando los ciudadanos detenidos, por estar incurso presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en el Código Penal en flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, a poco de haber cometido el hecho donde aparece como víctima el ciudadano WILKAR ANTONIO PERDOMO, quien fue la persona que denunció que momentos antes de la aprehensión de los mencionados imputados, fue interceptado por estos quienes una vez de haberlo despojado de algunos objetos de su propiedad, y de haberle quitado tarjetas de debido, lo obligaron a darles las claves, para posteriormente comprar objetos con las tarjetas, y retirar de los cajeros, además de quitarle la cantidad de ochocientos bolívares, un anillo y un reloj de su propiedad, los cuales huyeron en un vehiculo, siendo capturados posteriormente en las inmediaciones de la Escuela Menegrande, a quienes se les incautó en su poder las tarjetas de debito de la víctima, además de un arma de fuego tipo escopeta recortada, todo lo cual coincide con los objetos que le fueron robados a la víctima, lo que determina que los mismos pudieran estar incursos en la comisión del hecho denunciado por la víctima previamente, y que han sido calificados por el Ministerio Fiscal, que los individualiza como autores del hecho que se investiga.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse materializado el robo a la víctima en los presentes hechos, el cual fue desprovisto de una cantidad de objetos de su propiedad, así como se evidencia del acta policial en la cual se plasma las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, cuando la comisión policial los interceptó momentos después de haber cometido el hecho contra la víctima, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia, y que dichos delitos que se les imputan han sido precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano WILKAR ANTONIO PEROZO, admitiendo parcialmente tal postulación de la Fiscalía este Tribunal por cuanto una vez revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, se evidenció que no existen elementos para considerar la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pues ni la víctima denunciante WILKAR ANTONIO PEROZO, ni tampoco el segundo ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÉS, manifestaron que los sujetos aprehendidos los amenazaron para despojarlos de sus vehículos, así como se infiere tanto de la denuncia como del acta policial, por tal razón este Tribunal no admite tal precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de delitos que por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 04 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ.
2.- La denuncia común No. 0661, de fecha 04 de octubre del presente año, interpuesta por ante la Zona Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el Ciudadano WILKAR ANTONIO PERDOMO, y en la cual narra la forma en que ocurrió el delito cometido en su contra.
3.- El Acta de entrevista del Ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÉS, realizada por ante la zona Policial No. 2 de la Policía de Falcón, de fecha 04 de octubre del presente año.
4.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 04-10-10, suscrita por el funcionario Ángel García, adscritos al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia de la relación de los objetos incautados en el presente procedimiento, y que aparecen evidentes de tal registro, inserto al folio trece (13) del expediente.
5.- El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de la Sub- Delegación de Punto fijo, de fecha 05 de octubre de 2010, en la cual dejan constancia de la remisión de los ciudadanos imputados EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de Polifalcón, con las evidencias físicas correspondientes a la incautación para las experticias de ley.
6.- El acta de Experticia de Reconocimiento legal, suscrito por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo, inserta al folio cuarenta y tres (43) del expediente, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a: 1.- Un arma de fuego de uso individual, tipo escopeta, marca covavenca de calibre 12 mm, seriales limados. 2.- cuatro cartuchos pertenecientes al calibre 12 mm. 3.- Una pieza elaborada en material sintético de color plateado y negro de los denominados como mango de motocicleta. 4.- Una pieza elaborada en metal de color rojo, denominado como manubrio para motocicletas. 5.- Un arnes o cinturón de seguridad de automóvil elaborado en material sintético de color negro. 6. Un equipo reproductor para vehiculos marca pioneer. 7. Una cinta adhesiva transparente de marca Morropac. 8. Una caja elaborada en material vegetal de color blanco donde se lee ONIDA DVD. 9. Dos cascos, elaborados en material sintético de color rojo con franjas de color negro y gris de la marca Britanic. 10. Un asiento de moto elaborado en material sintético de color negro con franjas de color rojo, negro y gris de la marca Dunlop. 11. Dos tarjetas de debido pertenecientes a varias entidades bancarias.
7.- Las Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 780 y 781 practicadas por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo, del Estado Falcón, a los vehículos que aparecen señalados en la presente investigación.
8.- Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, inserta al folio 50, al sitio de los hechos ubicado en la vía pública en la Calle de nombre Ecuador.
9.- Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo del Estado Falcón, a los dos vehículos involucrados en los presentes hechos, inserta al folio 51 del expediente.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los anteriormente señalados elementos de convicción, se determina que tales elementos hacen presumir al órgano jurisdiccional que efectivamente los imputados de autos pudieran ser autores o participes en la comisión de los delitos que se le imputan, así como lo expuso el Ministerio Público al momento de su imputación, lo cual queda corroborado con el dicho de la víctima, y el contenido del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos, a poco de haber cometido los delitos que el Ministerio Público ha precalificado, y que el tribunal admitió para el curso de la presente investigación.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez año, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en la víctima o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano WILKAR ANTONIO PEROZO. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la libertad plena de su defendido, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos sean responsables del delito imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano WILKAR ANTONIO PEROZO, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ NAVEDA Y RAFAEL ANTONIO PIMENTEL ALVAREZ, plenamente identificados en el auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano WILKAR ANTONIO PEROZO.- Líbrese la boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.