REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001111
ASUNTO : IP11-P-2008-001111

AUTO

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Abogada Nersy Sirit, Defensora Privada del imputado JOSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, contra quien se sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando la defensa un Cambio de Sitio de Reclusión de su Defendido y que cumpla la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra por este Tribunal, en la sede de la Zona Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón.

En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la Defensora que la vida de su representado corre peligro en la sede del Internado Judicial, ya que, según el dicho de familiares del imputado, la vida de este corre peligro dentro de la sede del Internado Judicial de Coro, por cuanto se encuentran recluidos allí unos ciudadanos que lo amenazaron de muerte quienes supuestamente estos sujetos realizaron un robo a mano armada al establecimiento Comercial Inversiones 15-30 C.A., o conocido como Traki, y en la cual prestaba servicio el imputado como empleado de seguridad.

Al hacer este Juzgador un análisis de la solicitud de la defensa, considera esta instancia, que observada la versión aportada por la Defensa, esta no ha sido comprobada por ningún medio, de que el ciudadano Joscar Antonio Sánchez Montero, haya recibido amenazas de muerte de alguna persona que se encuentre dentro de la sede del Internado Judicial, a pesar que la solicitante ha consignado una constancia de trabajo del año 2001, en la cual solo se comprueba que el mismo prestaba servicios para esa empresa en esa época, ni tampoco la versión utilizada como fundamento también de tal petición que unos ciudadanos que cometieron un delito en contra de la esa empresa se encuentren recluidos en el Internado Judicial.

Ahora bien, si bien es cierto lo antes señalado, es necesario dejar claro que los Destacamentos Policiales, son solo receptorias temporales de detenidos, quienes deberán ser presentados ante los organismos jurisdiccionales quienes deben definir el centro de reclusión en un Internado Judicial, una vez decretada una medida cautelar de privación de libertad si así es el caso, lo cual determina y así se maneja como criterio procedimental en la República; no puede sustituirse las comandancias policiales como Centros de Reclusiones pues esto esta determinado por función de Estado a los Internados Judiciales como centros de Reclusión de procesados, y los Centros Penitenciarios como Centros de cumplimiento de condenas, salvo aquellos casos excepcionales debidamente comprobados que se maneje de manera distinta a la antes especificada.

Ahora la defensa, tiene razón en lo relativo al derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo que señalan los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela, y que son ley en la República, lo cual es el derecho a la vida, y que debe ser tutelado por el Estado, en ese sentido esa función de resguardo le corresponde cumplirla a quien por función le ha sido encomendada con las herramientas que el Estado le ha aportado, el cual es el que dirige tales centros de reclusión conjuntamente con los organismos de seguridad o funcionarios adscritos a tales instituciones que se encuentren cumpliendo funciones designados por el Estado Venezolano para tales efectos.

Pues asumir lo contrario sería como sustituir todas las Comandancias de Policía por sitios de reclusión de procesados, razones por la cuales se Niega lo requerido por la Defensa y se mantiene la Sede del Internado Judicial de la ciudad de Coro, como el Sitio de reclusión que había sido previamente designado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión requerida por la Abogada Nersy Sirit, Defensora privada del imputado JOSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO.
SEGUNDO: Se mantiene la Sede del Internado Judicial de Coro, como el Sitio de reclusión previamente designado. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.