REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005305
ASUNTO : IP11-P-2010-005305


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LEONARDO CESARINO LAZARDE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA


En fecha martes 12 de octubre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 09 de octubre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Lopna), delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada de autos, conforme el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a la Ciudadana imputada que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, venezolana, natural de Maria la baja Bolívar departamento de Bolívar Colombia, de 25 años, de FN: 29-02-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Barrio Los Rosales. Calle 8. Casa Sn, cerca del Colegio Bolivariano. Punto fijo. Estado Falcón, tlf. 0426-2601980, titular de la cedula de identidad No. Indocumentada,
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública ABG. SANDRA BLANCO, quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: Solicito al Tribunal que se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad oponiéndome a la solicitud fiscal por cuanto faltan muchas diligencias que practicar, ya que se evidencia del acta policial que cuando las autoridades tienen conocimiento de la comisión del hecho, la niña se encontraba al cuido de una ciudadana identificada como ANABEL MENDOZA ARIAS, y luego es aprehendida mi defendida así como no hay otro elemento de convicción que sustente la autoría o participación de mi defendida en el delito, y que la pena no permite la imposición de la privación de libertad, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 09 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, quien se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrada en un hecho en el cual la imputada de autos fue aprehendida en virtud de la denuncia interpuesta por una persona anónima, quien manifestó que esta ciudadana le había ocasionado maltrato físico a su hija, y quien en ese momento se encontraba al cuido de la ciudadana ANABEL MENDOZA ARIAS, corroborando les lesiones que presentaba la niña la comisión policial, notificándose el hecho al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente se presentó la progenitora de la niña al comando de la guardia, quien quedó detenida por delitos previstos en la Lopna, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de la imputada ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, como en flagrancia, pues la imputada fue aprehendida a poco de haber cometido el delito por el cual es denunciada, como lo es el maltrato físico que presentaba la niña víctima en el presente caso. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Lopna), al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: En tal sentido, y habiendo analizado la petición Fiscal, y tomando en consideración los principios de juzgamiento en libertad y de proporcionalidad de los hechos, así mismo como el hecho que a criterio de este Tribunal, por la pena que pudiera llegar a imponerse no se presume el peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, así como el hecho que la imputada ha demostrado arraigo con el señalamiento de dirección en la zona, es que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días por ante este Circuito, y – Prohibición de realizar cualquier acto que implique violencia, física o psicológica en perjuicio de la niña víctima, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada, apartándose parcialmente de proposición Fiscal de la imposición de la medida excepcional de privación de libertad, la cual solo procede cuando los fines del proceso no puedan ser garantizados con una medida cautelar sustitutiva. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, plenamente identificada al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre conforme el artículo 65 de la Lopna), que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ROSA PAOLA MARTÍNEZ MENDOZA, plenamente identificada, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días por ante este Circuito, y – Prohibición de realizar cualquier acto que implique violencia, física o psicológica en perjuicio de la niña víctima, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.