REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005302
ASUNTO : IP11-P-2010-005302
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PÚBLICO Y PRIVADO: ABG. SANDRA BLANCO Y ABG. FRANCISCO GUANIPA.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO Y ADELIS MARCELINO LÓPEZ POLANCO.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha martes 12 de octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO Y ADELIS MARCELINO LÓPEZ POLANCO, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de la Sub- Delegación de Punto Fijo, que en virtud de llamada telefónica se informó que un ciudadano a quien apodan el Corre caminos, quien conduce un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Beige Arena, placas ADD-46F, y que tiene un anuncio de Transporte Ejecutivo láser, acostumbra a distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las adyacencias del Mercado y que en ese momento se encontraba en la Calle Peninsular, dicho informante no aportó mas datos. Dicho esto la comisión de traslado al lugar indicado y observaron un vehículo de las características aportadas y con la seguridad del caso lo abordaron, se identificaron como funcionarios y les impusieron del motivo de su presencia y les pidieron a los ciudadanos descendieran del vehiculo quedando identificados el chofer como MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO, y el copiloto como ADELIS MARCELINO LOIZ POLANCO, y una vez hecha la revisión corporal no les incautaron evidencias de interés criminalístico, procediendo a practicar inspección al vehículo localizando en la guantera un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético color azul, contentivo de una sustancia color blanco, de contextura sólida granulada, con olor penetrante de la cual se presume sea droga conocida como COCAINA CRACK, por tales razones es que los funcionarios proceden a dejarlos detenidos en dicho procedimiento, por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, el primero por ser quien conducía el vehículo donde encontraron en la guantera una sustancia presuntamente droga, y el segundo por estar dentro del vehículo conjuntamente con este ciudadano conductor quien es el propietario del vehiculo, lo que determina que pudieran estar incursos en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que se practicó el procedimiento policial en el sitio donde se encontraba estacionado el vehículo antes descrito, y todo fue producto de una información dada vía telefónica en la que se informó que este ciudadano conductor del vehículo terios antes descrito, acostumbraba en esa zona a vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando como resultado en dicho procedimiento, la incautación de 79,2 gramos de presunta cocaína, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo, de fecha 09 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- El acta de Inspección Técnica de fecha 09 de octubre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, practicada al vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, placas ADD-46F, el cual se encontraba ubicado en la Calle Peninsular. Sector Centro de esta Ciudad. Jurisdicción del Municipio Carirubana. Estado Falcón.
3.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas suscrita por el Funcionario Leonel Rodríguez, adscrito al Cicpc de Punto fijo, en la cual se deja constancia del aseguramiento de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor penetrante presumiblemente droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 79,2 gramos.
4.- EL Acta de aseguramiento de fecha 09 de octubre del presente año, proveniente del Cicpc de Punto fijo, en el cual se deja constancia del aseguramiento de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, de olor penetrante presumiblemente droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de 79,2 gramos.
5.- La Experticia de Reconocimiento Legal practicado al vehiculo incautado en el presente procedimiento inserta al folio 14 del expediente, suscrita por el Funcionario JOSÉ MANUEL GUARDIA VILLANUEVA.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, así como del acta de inspección técnica y fijación fotográfica en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento le fue incautado en el interior del vehiculo retenido una cantidad de sustancia presuntamente droga, y que tenia un peso aproximado de 79,2 gramos de cocaína, dicho vehiculo perteneciente y conducido por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO, lo cual evidencia entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera en el presente procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, observando quien aquí decide que como consta en el acta policial, este se realizó cumpliendo todos los requisitos legales correspondientes. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL IMPUTADO ADELIS MARCELINO LOÍZ POLANCO
Ahora bien, en relación al ciudadano ADELIS MARCELINO LOIZ POLANCO, solicita el Ministerio Público, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto considera que a pesar que el imputado pudo tener conocimiento de los hechos que se investigan, al haber sido detenido conjuntamente con el imputado MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO, no es menos cierto que la presunción mas grave sobre el posible propietario de la sustancia se orienta hacia el Ciudadano MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO, con los elementos existentes en autos, a quien se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, mas aún cuando concuerda lo dicho por ambos imputados, en que el señor ADELIS MARCELINO LOIZ POLANCO, es un vendedor de frutas que se encontraba en el sitio de los hechos al momento del procedimiento, solo recibiendo un pago del imputado MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO, por unas compras de frutas que este le debía, en tal sentido, considera este Tribunal que en virtud de tal circunstancia, lo cual debe investigarse, que resulta procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se le impone al imputado ADELIS MARCELINO LOIZ POLANCO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este circuito mientras dure la presente investigación, por considerar que con la imposición de tal medida pudieran verse satisfechos los fines del proceso, y tomando en consideración lo existente en autos en relación al referido ciudadano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO Y ADELIS MARCELINO LÓPEZ POLANCO, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO Y ADELIS MARCELINO LÓPEZ POLANCO, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANTONIO AÑEZ LUGO, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ADELIS MARCELINO LÓPEZ POLANCO, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este circuito mientras dure la presente investigación, por considerar que con la imposición de tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Líbrese Boleta de libertad. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.