REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005304
ASUNTO : IP11-P-2010-005304
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO.
En fecha Lunes 11 de octubre de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a los imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: GABRIEL JOSE RUIZ MARIN, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 12/06/1992, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 23.675.449, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año, de Oficio ayudante de albañil, hijo de Ileida Ruiz Iván Sánchez, y domiciliado Punta Cardón, calle Padilla casa Nro. 22 de color verde Punto Fijo, teléfono: 0416-0614223, quien estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “soy consumidor, es todo”. De seguidas se hizo pasar al ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-09-1992, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 23.675.420, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio obrero, hijo de José Sánchez y Doris Maldonado, y domiciliado Avenida Andrés Bello Sector Las viviendas Rurales de Punta Cardón casa Nro. 97 de color rosada en el frente hay un quiosco verde de Punto Fijo, teléfono: 0426-7014478, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso lo siguiente: “soy consumidor de marihuana, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso los argumentos a favor de su Defendido, señalando que visto lo que ha manifestado mi defendido, el cual es consumidor, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas se decrete el procedimiento especial por ser consumidor y se le realicen los exámenes toxicológicos correspondientes para determinar su estado de consumidor de marihuana, Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el delito, siendo aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cicpc, al encontrarles una vez hecha la revisión personal, unos envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente droga de la llamada cocaína, y dio un peso aproximado 1,2 gramos, entre ambos ciudadanos, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: En tal sentido por lo antes expuesto, y vista la solicitud fiscal, considera este Tribunal en este estadio procesal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
QUINTO: Vista la declaración de los imputados, quienes en sala han manifestado ser consumidores, este Tribunal acuerda el trámite a los referidos ciudadanos del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Antidrogas, ordenando en consecuencia la correspondiente practica de Exámenes toxicológicos a los imputados GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, instando al Ministerio Público a los fines que practique el trámite correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación.
QUINTO: Vista la declaración de los imputados, quienes en sala han manifestado ser consumidores, este Tribunal acuerda el trámite a los referidos ciudadanos del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Antidrogas, ordenando en consecuencia la correspondiente practica de Exámenes toxicológicos a los imputados GABRIEL JOSÉ RUIZ MARIN Y ADRÍAN ARTURO SÁNCHEZ MALDONADO, instando al Ministerio Público a los fines que practique el trámite correspondiente, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto fijo del Circuito Judicial Penal del Estado falcón el quince a los quince (15) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.