REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001111
ASUNTO : IP11-P-2008-001111


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NERSY SIRIT ROVERO Y ABG. SALVADOR GUARECUCO.
IMPUTADO: OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha martes 12 de octubre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO (OCCISO).-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, se inicia la presente investigación en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo. Estado Falcón, en la cual dejan constancia que en la Clínica La Familia, había ingresado una persona que quedó identificada como NERIO JAVIER CASTILLO, con una herida por arma de fuego a nivel del abdomen, y que esta persona posteriormente murió después de su ingreso. En dicha acta policial se deja constancia que la comisión se entrevistó con una persona que quedó identificada como HENRY ESTEBAN CASTILLO MONTERO, quien informó a la comisión que la persona que le había ocasionado la herida al occiso NERIO JAVIER CASTILLO, había sido un ciudadano de nombre OSCAR SÁNCHEZ. Entrevistándose también la comisión con una ciudadana identificada como IVONNE JANETTE CUICAS PEREZ, quien manifestó que esto ocurrió cuando el señor NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, estaba parado frente a su casa, cuando pasó una persona de nombre OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, a quien apodan EL SALVAJE, y empezaron a discutir, sacando el ciudadano OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, un arma de fuego tipo pistola y le efectuó un disparo a la humanidad del ciudadano NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, y después huyó del lugar.
Así las cosas, posteriormente el Ministerio Fiscal, solicita una orden de aprehensión en fecha 02 de Junio de 2008, en contra del referido ciudadano, siendo aprehendido en fecha 08 de octubre del presente año, en la ciudad de Coro por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, quedando identificado el aprehendido como OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, por estar incurso presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO (OCCISO), así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes de las actuaciones policiales de investigación consignadas por el Ministerio Público.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende así como lo ha manifestado la Fiscalía, que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, es autor o participe en el hecho que se le atribuye, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido por cuanto se encontraba solicitado por una orden de aprehensión pedida por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal Primero de Control, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la muerte del Ciudadano NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, quien fue la persona que resultó muerta en los presentes hechos que le imputa el Ministerio Público, así como se evidencia de la serie de entrevistas que cursan en la investigación en la cual manifiestan que el imputado de autos fue la persona que le efectuó el disparo en contra de la humanidad del ciudadano NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, impactando en la parte del abdomen, lo cual como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal y el Protocolo de autopsia en el cual se deja constancia que la muerte fue producto de shock hipovolemico debido a ruptura visceral producido por proyectil de arma de fuego disparado al abdomen, lo que determina que el mismo pudiera estar incurso en la comisión del delito que previamente ha sido calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, En fecha 25 de abril de dos mil ocho, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el agente, VASQUEZ MAYKEL, adscrito a la delegación del CICPC, sub-delegación Punto Fijo, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Local, donde informaba que en la morgue de la clínica la Familia, de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se aperturó la causa penal N° H-904.203, y a las 08,30 horas de la noche, se trasladan los funcionarios JOAN PIÑA; JOSÉ ARTEAGA; RAMÓN GUARECUCO y MAIKEL VASQUEZ, hacia Clínica la Familia siendo atendidos por la, Dra. ROSANA BLACK, quien les indicó que efectivamente ingresó una persona con una herida a nivel del abdomen (flanco derecho), por arma de fuego y que posteriormente murió después de su ingreso, posteriormente sostuvieron entrevista con un ciudadano quien dijo ser hermano del occiso, quien fue identificado como HENRY ESTEBAN CASTILLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.764.803, suministrándole dicho ciudadano, el nombre del occiso NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, casado, residenciado en la calle Girardot, número 16-147, señalando que los hechos ocurrieron en la Calle Girardot, con Calles Brasil y Altagracia, así mismo manifestó que su hermano, en estado de agonía le indicó que su agresor fue un sujeto que lo llaman OSCAR SÁNCHEZ, procediendo los funcionarios policiales a trasladar el cadáver del occiso hasta la Morgue del Hospital Calles Sierra.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de abril 2008, se trasladan los funcionarios JOAN PIÑA; JOSÉ ARTEAGA; RAMÓN GUARECUCO y MAIKEL VASQUEZ, hacia Clínica la, Familia siendo atendidos por la, Dra. ROSANA BLACK, quien les indicó que efectivamente ingresó una persona con una herida a nivel del abdomen (flanco derecho) por arma de fuego y que posteriormente murió después de su ingreso, posteriormente sostuvieron entrevista con un ciudadano quien dijo ser hermano del occiso, quien fue identificado como. HENRY ESTEBAN CASTILLO MONTERO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.764.803, suministrándole dicho ciudadano, el nombre del occiso NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, casado, residenciado en la calle Girardot, número 16-147, señalando que los hechos ocurrieron en la Calle Girardot, con Calles Brasil y Altagracia, así mismo manifestó que su hermano, en estado de agonía le indicó que su agresor fue un sujeto que lo llaman OSCAR SÁNCHEZ, procediendo los funcionarios policiales a trasladar el cadáver del occiso hasta la Morgue del Hospital Calles Sierra. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladan al lugar donde sucedieron los hechos, donde se entrevistaron con la ciudadana, IVONNE JANETTE CUICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.443.622, quien manifestó ser testigo presencial del hecho, informando que el hoy occiso NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, estaba parado frente a su casa en momentos cuando pasó una persona de nombre OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, apodado el “salvaje”, y empezó a discutir con el occiso, entonces sin mediar palabras alguna, sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola y le efectuó un disparo sobre la humanidad de NERIO, y salió corriendo con rumbo desconocido, aportando la ciudadana el lugar de la residencia del autor del hecho, calle Girardot, con calle Panamá, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ S, Titular de la cédula de identidad N° V-3.681.476, quien dijo ser el padre biológico del ciudadano requerido, aportando su nombre OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, de 29 años de edad, desconociendo el número de cédula de identidad, así como su paradero.
3.- INSPECCIÓN TECNICA EN SITIO DE SUCESO, de fecha 25 de abril de dos mil ocho signada con el Nro.1116, suscrita por los funcionarios JOSE ARTEAGA; RAMÓN GUARECUCO; MAIKEL VASQUEZ, y JOHAN PIÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle BRASIL, entre Altagracia y Girardot, vía pública, indicando que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, en doble sentido, con orientación Oeste a Este y Sur-Norte, donde no fue posible colectar ningún elemento de interés criminalístico. Se realizó fijación fotográfica del sitio de suceso.
4.- INSPECCIÓN TECNICA A CADAVER, de fecha 25 de abril del 2008, signada con el Nro.1115, suscrita por los funcionarios JOSE ARTEAGA; RAMÓN GUARECUCO; MAIKEL VASQUEZ, y JOHAN PIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, de esta ciudad, donde verificaron la presencia del cuerpo ya cadáver de una persona identificada como NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, al cual se le verificaban de manera objetiva UNA herida, en la región Hipocondrio Derecho. Dejan constancia también que, colectaron como elemento de interés criminalístico, una muestra de sangre tomada del cadáver. Se realizó fijación fotográfica del cadáver.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado bajo el Nro.810, suscrito por la médico Anatomopatólogo, Dra. MERY RODRIGUEZ, quien deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NERIO JAVIER CASTILLO MONTERO, fue Shock Hipovolemico debido a ruptura visceral producido por proyectil de arma de fuego disparados al Abdomen.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril del 2008, tomada por el funcionario Detective, DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, al ciudadano HENRY ESTEBAN CASTILLO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.764.803, aportando este ciudadano, el conocimiento que de los hechos tenía, refiriendo que observó a su hermano tirado en pavimento sangrando, que lo trasladaron hasta la clínica Falcón, donde le prestaron los primeros auxilios que en todo momento su hermano estuvo consciente, y que ellos le preguntaron el nombre de la persona que le había disparado, y les dijo que se llamaba OSCAR SÁNCHEZ.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de mayo del 2008, suscrita por el funcionario detective JOSE ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia que se trasladó en compañía del inspector ARGENIS SUARCE, hacia la oficina de la, ONIDEX de esta ciudad, con la finalidad de identificar plenamente a través de los archivos de esa oficina, al ciudadano OSCAR ANTONIO SANCHEZ MONTERO, quien aparece registrado en el sistema con el nombre de OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.017, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido el día 01-07-1977, residenciado en la Calle Girardot, con Calle Panamá, N° 78 Punto Fijo Estado falcó, hijo de DOMINGO ANTONIO SANCHEZ S, y de ISELA COROMOTO MONTERO DE SÁNCHEZ.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de abril del 2008, tomada a la ciudadana CUICAS PÉREZ IVONNE JANETTE, titular de la cédula V-7.443.622, plenamente identificada a los autos, quien entre otras cosas declara haber estado presente en el sitio de suceso cuando el hoy occiso NERIO JAVIER CASTILLO, fue a preguntar por su marido, porque quería tomarse unas cervezas con él, a lo que ella le respondió que su esposo no se encontraba, y el hoy occiso se quedó afuera conversando con ella, pudo observar que venía el ciudadano OSCAR SÁNCHEZ, apodado el Salvaje, y se detiene en su casa insultando al hoy occiso, los dos se insultan pero el OSCAR, saca un arma de fuego y le dispara, luego cuando NERIO CASTILLO, cae al piso él sale corriendo desconociendo su paradero.
9.-DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de abril del 2008, relacionada CON UN PROYECTIL DORADO, extraído de región lumbar izquierda durante la autopsia de NERIO CASTILLO, entregado por la, Dra. MERY RODRIGUEZ.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un delito que por la data del tiempo de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, pues del análisis del tiempo en que ocurrieron los hechos, no ha transcurrido el tiempo que exige la ley para la prescripción, así como los suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o participe en su comisión, en ese sentido, es de observar de los elementos de convicción antes transcritos, que de los mismos se infiere la posible participación del imputado OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, en el hecho que se le imputa, pues del análisis de las entrevistas de los testigos de los hechos, se observa que los mismos son contestes en afirmar que efectivamente el autor del disparo en contra de la humanidad de la víctima NERIO JAVIER CASTILLO, fue presuntamente el ciudadano OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, al concordar lo manifestado en que este provisto de un arma de fuego, le realizó el disparo a la víctima, por cuanto se encontraban discutiendo, siendo este dicho corroborado con el Reconocimiento Médico Forense y el Protocolo de autopsia en el cual se deja constancia de la herida que presenta la víctima NERIO JAVIER CASTILLO, en su humanidad, fue producto del paso de proyectil disparado por un arma de fuego, dejándose constancia que la muerte fue producto de shock hipovolemico debido a ruptura visceral producido por proyectil de arma de fuego disparado al abdomen .
En tal sentido, considera quien aquí decide, que en virtud de las circunstancias como ocurrieron los hechos y lo dicho por los testigos en las diferentes entrevistas, aunado a la concordancia en el contenido de tales declaraciones y el resultado del reconocimiento forense, es que este Tribunal considera como adecuado el tipo penal que ha precalificado de manera temporal el Ministerio Público a la presente investigación, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues ha quedado demostrado con tales elementos de convicción, que la intención del sujeto activo era causarle la muerte a la víctima, al realizarle el disparo, que posteriormente desencadenó en su muerte como quedó legalmente comprobado con las experticias forenses.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito que va en contra de la vida humana, de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria en este tipo de delitos contra las personas, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en los familiares de la víctima, o testigos del procedimiento, lo cual se traduciría por esta razón en la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIO JAVIER CASTILLO. Y así se decide.-
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición argumentan que no existen los suficientes elementos de convicción para considerar que su cliente es autor del delito, y que no lo vinculan ni directa ni indirectamente en su comisión, y que hay que tomar en consideración la presunción de inocencia, además que el Ministerio Público no logro detallar los elementos de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, como quedó evidenciado en la parte de la motivación y razonamiento del presente auto, que determina el silogismo fáctico sentencial, que produce como efecto la convicción que efectivamente el imputado de autos pudiera ser autor o participe en el ilícito endilgado por el Ministerio Público, al evidenciarse de los elementos de convicción señalados por la vindicta pública, y que efectivamente fueron detallados en la orden de aprehensión así como en la audiencia de presentación, y que por tal razón fue emitida la supramencionada orden de aprehensión, que trajo como resultado la detención del imputado y la correspondiente audiencia, en la cual el Tribunal considero como suficientes tales elementos, para el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, como previamente fue motivado, además que si bien es cierto que la presunción de inocencia es un derecho constitucional que tutela todo proceso penal, este va íntimamente ligado al imputado de autos, hasta que por intermedio de una sentencia definitivamente firme sea destruida tal presunción, con una sentencia de culpabilidad, lo cual no es el estadio procesal para analizar como defensa el principio constitucional de la presunción de inocencia, pues este es un derecho como se dijo antes, inalienable, y no relajable hasta el correspondiente juicio oral y público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIO JAVIER CASTILLO, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 14.227.017, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-07-1977, de 33 años de edad, hijo de Domingo Antonio Sánchez y Gisela Montero, domiciliado: en la calle Girardot con Panamá casa 78, tercera casa de la esquina Punto Fijo Estado Falcón, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación obrero; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NERIO JAVIER CASTILLO.- Líbrese la boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA