REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005303
ASUNTO : IP11-P-2010-005303


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. ALEXANDER MONTILLA.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADO: FRANCIS YUSMELI LEONES PETIT, MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ Y JOSÉ MIGUEL GUANIPA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Lunes 30 de Agosto de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados FRANCIS YUSMELI LEONES PETIT, MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ Y JOSÉ MIGUEL GUANIPA, a quienes se les presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 09 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en virtud de llamada telefónica al Cicpc de Punto Fijo, una persona quien manifestó ser miembro del Consejo comunal del Sector Nuevo Pueblo diciendo que en el Callejón José Félix Rivas, específicamente en la Casa No. 60 de Color Rosada con rejas Blancas, se encuentra un sujeto a quien conocen como Joséito Semeco, quien comercializa con sustancias ilícitas en presencia de niños y transeúntes del lugar, aportando sus datos físicos, la comisión una vez en la dirección con la finalidad de verificar la información aportada, donde evidenciaron en la residencia antes indicada a un ciudadano con las características que habían señalado, el mismo dice la comisión policial que una vez detectada la presencia policial, se introdujo en el inmueble, y los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en los alrededores, a los fines de practicar el procedimiento, ingresaron al inmueble e identificaron al ciudadano como GUANIPA SEMECO JOSÉ MIGUEL, quien permitió el acceso a la vivienda, y en presencia de los testigos instrumentales procedieron a hacer una revisión de la vivienda, logrando incautar específicamente en el primer cuarto ubicado a mano derecha específicamente en la quinta gaveta de un gavetero UN ENVOLTORIO DE TIPO CEBOLLITA, DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR BLANCO, DE MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, ASÍ MISMO TRES ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE COLOR BLANCO, TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR PENETRANTE PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, ANUDADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, LA CANTIDAD DE CUATRO (04) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, DOS (02) BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, UN CARRETERO DE HILO DE COLOR BLANCO, UN ROLLO GRUESO DE COLOR BLANCO, DOS TIJERAS DE COLOR MARRÓN, se colectaron las evidencias físicas, por lo que los funcionarios detienen a todos los residentes del inmueble quienes quedaron identificados como JONATHAN JOSÉ RIVERO AVILA, FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, Y MARYORI ELENA GUTIERREZ, en virtud de estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando presuntamente ocultaban en dicha residencia una cantidad de sustancias estupefacientes, y lo cual quedó evidenciado al momento de practicarse el procedimiento que produjo como resultado su aprehensión, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga, mas aún cuando estos hechos se encuentran avalados por testigos instrumentales del procedimiento, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos al momento en que ocultaban la cantidad de sustancia presuntamente droga en el inmueble que fue revisado por los funcionarios actuantes, lo cual determina en consecuencia que fueron detenidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo, de fecha 09 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- La Inspección Técnica de fecha 09 de octubre del presente año, practicada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo, con fijación fotográfica, inserta al folio 12 y siguientes del expediente, practicada en el lugar de los hechos.
3.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por el funcionario Agente Saul Romero, adscrito al Cicpc de Falcón, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, el primer envoltorio el cual arrojó un peso 20,1 gramos y tres envoltorios con un peso bruto de 1,0 gramos de cocaína.-
4.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas inserto al folio 20 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a las presuntas sustancias estupefacientes.-
5.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas inserto al folio 22 del expediente, en el cual se describe las evidencias incautadas relativo a dos tijeras y un carrete de hilo de color blanco incautados en el procedimiento.
6.- La Experticia de Reconocimiento legal, practicada a: - Un carrete de hilo elaborado en material sintético de color blanco. – Un rollo de hilo pabilo de color blanco. – Dos bolsas de material sintético de color negro y amarillo. – Cinco bolsas de material sintético de color blanco.
7.- El acta de entrevista realizada al testigo instrumental CIBADA VARGAS WILLIAMS JOSÉ, de fecha 09 de octubre por ante el Cicpc de Falcón, inserta al folio 26 del expediente.
8.- El acta de entrevista realizada al testigo instrumental VALDEZ ZAVARCE HUGO RAFAEL, de fecha 09 de octubre del presente año, realizada por ante por ante el Cicpc de Falcón, inserta al folio 28 del expediente.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, así como del acta de inspección técnica y fijación fotográfica en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento les fue incautado en el interior de la vivienda una cantidad de sustancia presuntamente droga, y que tenia un peso aproximado de 20,1 gramos de cocaína por un lado, y la cantidad de 1,0 gramos en otros envoltorios, lo cual evidencia entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, los imputados de autos pudieran influir en los testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho, conforme lo dispone el artículo 252 eiusdem.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCIS YUSMELI LEONES PETIT, MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ Y JOSÉ MIGUEL GUANIPA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que al momento del procedimiento los funcionarios aprehensores actuaron sin estar amparados en una orden de allanamiento, y que los testigos instrumentales no son de buena fe, considerando este Tribunal que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual les permitió ingresar a dicha vivienda sin estar amparados por una orden judicial. En relación a la ciudadana MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, en la cual la defensa solicita la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que se encuentra en estado, este Tribunal considera prudente primeramente la practica de un Reconocimiento Médico Legal, a los fines de verificar lo alegado por la defensa y validar el informe médico que consignó en la sala de audiencias, y después dictar el pronunciamiento correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos FRANCIS YUSMELI LEONES PETIT, MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ Y JOSÉ MIGUEL GUANIPA, plenamente identificados, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano FRANCIS YUSMELI LEONES PETIT, MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ Y JOSÉ MIGUEL GUANIPA, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano FRANCIS YUSMELI LEONES PETIT, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/09/1984, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 17.665.450, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2do año, de Oficio ama de casa, hijo de Hernán Leones y Edith Petit, y domiciliado Nuevo Pueblo Sur, callejón José Félix Rivas casa Nro. 25, teléfono: 0269-5112113, MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, no porta documentación personal, venezolano, natural de Cumana nacida en fecha 23-05-1983, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 17.214.036, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio ama de casa, hijo de Félix Gutiérrez y Isbeth del Carmen Gutiérrez, y domiciliado Nuevo Pueblo Sur, callejón José Félix Rivas casa Nro. 60 de Punto Fijo, teléfono: 0269-5117991, y JOSE MIGUEL GUANIPA SEMECO, venezolano, natural de Punto Fijo nacida en fecha 22-12-1983, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 15.807.488, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachiller, de albañil y pescador, hijo de Ángel Guanipa y Dalia Semeco, y domiciliado Nuevo Pueblo Sur, callejón José Félix Rivas casa Nro. 60 de Punto Fijo, teléfono: 0269-5117991, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: Se acuerda practicar reconocimiento Médico Legal a la imputada MARYORI ELENA GUTIERREZ GUTIERREZ, en virtud que la defensa solicita la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que se encuentra en estado de gravidez, a los fines de verificar tal información aportada por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.