REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005310
ASUNTO : IP11-P-2010-005310


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO
IMPUTADO: DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT Y ROSALES SIVIRA STARSKY ESTIW.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Miércoles 13 de octubre de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los imputados DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT Y ROSALES SIVIRA STARSKY ESTIW, a quien se les presenta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 y 84 ordinales 1º y 2º ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 10 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, en un procedimiento policial que nace en virtud de llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía local, quien informó que en la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra, de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien presentaba herida por arma de fuego, quien no aportó mas información al respecto, posteriormente como se evidencia de las actuaciones policiales, una comisión del Cicpc se trasladó hasta el Hospital Calles Sierra, y es allí donde realizan una inspección y fijación fotográfica al occiso quien quedó identificado como JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, en la cual dejan constancia que presentaba una herida orificio de entrada en el hombro izquierdo, y que fue producto de una acción ejecutada por los Ciudadanos de nombre Starsky, Dervis, Yusmary y El Jerson, lo cual fue corroborado por algunos testigos del hecho, que manifestaron que los ciudadanos DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT Y STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, acompañaban a un ciudadano identificado como JERSON, y que fue este último la persona que efectuó los disparos que le causaron la muerte al Ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, y que la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, incitó o le dio instrucciones a este Ciudadano para que disparara, y los demás sujetos acompañaban al agresor, y que solo cooperaron con la acción ejecutada.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende así como lo ha manifestado el Ministerio Público, que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, a poco de haber cometido el hecho donde aparece como víctima el ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, quien fue la persona que resultó muerta, momentos antes de la aprehensión de los imputados, en las circunstancias que aparecen especificadas en las declaraciones de la serie de entrevistas a los testigos que cursan en la investigación, y que manifiestan entre otras cosas, primero que el imputado de autos cumpliendo instrucciones o excitado por la Ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, quien como se evidencia de las declaraciones, le dijo al presunto autor material del hecho identificado como JERSON, que disparara en contra de las personas que se encontraban allí presentes, y que produjo como resultado la muerte del Ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO MARTINEZ, y lesiones a otros ciudadanos, como se evidencia de la investigación, así como se evidencia del contenido de la Evaluación Médica por el Departamento de Ciencias Forenses del cicpc del Estado Falcón, al occiso, lo cual en el proceso de persecución que dio inicio por estos hechos, fueron aprehendidos los hoy imputados, al estar presuntamente incursos en la comisión de delitos Contra Las Personas, por lo que se les practicó su aprehensión, lo que determina que los mismos pudieran estar incursos en la comisión del delito que previamente ha sido calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga.-
En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse materializado la agresión contra la víctima JOSÉ DAVID ARREDONDO MARTINEZ, el cual fue la herida que presuntamente el imputado conocido como JERSON, le profirió, y que tal situación aparece corroborada por los testigos a los cuales se les practicó las entrevistas cursantes en los autos, los cuales manifestaron que esto ocurrió con el concurso de los hoy imputados, los dos primeros los ciudadanos DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT Y STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, acompañaban al grupo donde estaba el ciudadano JERSON, lo cual quedó corroborado con los testigos, de lo cual se evidencia que a pesar que andaban al momento de los hechos con este ciudadano, no es menos cierto que los testigos presenciales no manifiestan que estos dispararan en contra del hoy occiso, no quedando claro en relación a su participación, por tal razón el Ministerio Público les precalificó de manera temporal el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, pero pidiendo para ellos la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, en virtud de la duda relativa a su participación de estos ciudadanos en los hechos, lo cual debe investigar a los efectos del acto conclusivo, cumpliendo de esta manera amparado en el principio de objetividad y buena fe del Ministerio Público. Ahora bien, en relación a la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, el Ministerio Público le precalificó el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numerales 1º y 2º eiusdem, por cuanto fue la persona que excito o dio instrucciones al sujeto de nombre JERSON, para que este efectuará los disparos, pero no participó directamente en tal acción, por lo que el Ministerio Público vista esta circunstancia que la imputada era la persona que buscó al autor material del delito, y que era la persona que directamente lo acompañaba, y la que dio las instrucciones para que este accionará, es que el Ministerio Público consideró dada esta relación directa, la existencia de peligro de fuga en relación a esta ciudadana, por la forma de su participación, y que claramente se evidencia del dicho de los testigos presenciales, para que se pidiera la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario a lo ocurrido en relación a los otros dos imputados, de lo cual no quedó clara su participación.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en relación a la ciudadana imputada YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada es autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo de fecha 10 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos.
2.- El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo de fecha 10 de octubre del presente año, inserta al folio 04 del expediente, en la cual se deja constancia de la entrevista a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARCANO RAUSSEO, quien declaró el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando que el primer hecho ocurrió cuando unos sujetos dispararon a varias personas reunidas, y que resultaron heridos dos ciudadanos BARTOLO YÁNEZ, y otro ciudadano que no conoce, y que posteriormente después de esto, varias personas se fueron a buscar a su casa al sujeto que había efectuado los disparos, pero encontraron fue a la mama de nombre YUSMARY, por lo que se devolvieron por lo que la mama y uno de sus hijos se vinieron detrás insultándolos, y con una correa en la mano, cuando un vecino de nombre OBER HERRERA, se puso a discutir con la señora YUSMARY, y el hijo de esta sacó un cuchillo, y amenazo al señor OBER, luego las personas que estaban tomando se le fueron sobre el, y este se retiró, diez minutos después llegó nuevamente con varios sujetos mas los cuales desconoce, entonces la señora YUSMARY, le dijo a uno de los sujetos que dispare, luego comenzó a disparar, y los que se encontraban allí salieron corriendo, la declarante dice que agarró para su casa, y su esposo JOSÉ ARREDONDO, y OBER HERRERA, no les dio tiempo y se escondieron en casa de su vecina de nombre COROMOTO YÁNEZ, escuchando tres disparos nuevamente, se dirigió hacia la casa de su vecina y se encontró en el patio de la casa donde se encontraba su esposo con un disparo en la espalda quien ya se encontraba muerto, y OBER, a quien le habían herido con dos disparos en uno de sus brazos, igualmente esta ciudadana a preguntas formuladas sobre si tenia conocimiento de quien fue la persona que le disparo a su esposo manifestó que no sabía porque no estaba cuando le dispararon a su esposo.
3.- El acta de entrevista al ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO, rendida por ante el Cicpc de Punto fijo de fecha 10 de octubre, en la cual manifiesta que comenzó todo cuando llegaron unos sujetos y hicieron unos disparos y le dieron a BARTOLO, y a otro ciudadano, y que salió a buscar el carro para llevarlos al Hospital, y que después que se los llevaron al hospital llegó una ciudadana que llaman YUSMARY, que es hermana de un ciudadano que le dicen CHIQUICUQUI, a reclamarle a OBE, que su hermano no era el que había disparado y empezaron a discutir, le decían a esta ciudadana que se quedará quieta, llegando el hijo de YUSMARY, en una bicicleta, y manifiesta que los muchachos que estaban allí se la desbarataron, diciendo que llegaron Starky, Jerson y Chiquicuqui, y empezaron a disparar, y el declarante manifiesta que salió corriendo, y se escondió, y después le informaron que habían matado a su papa de nombre JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, a preguntas formuladas manifiesta que no vio quien le disparó a su papa, pero que las personas dicen que fue JERSON, el que le disparó a su papa.
4.- El acta Policial de fecha 10 de octubre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada al cadáver de una persona quien quedó identificado como JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, inserta al folio 08 del expediente, en la cual dejan constancia de las lesiones que observaron en el occiso, así como el procedimiento mediante el cual realizan la aprehensión de los imputados STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, Y YUSMARY LOURDES MORILLO.-
5.- El acta de Inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada en la morgue del Hospital Calles Sierra, al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, con fijación fotográfica, inserta al folio 13 y siguientes del expediente.
6.- El acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios Adscritos al Cicpc de Punto Fijo, de fecha 10 de octubre de 2010, practicada en el sitio de los hechos, en la Calle Santa Rosa, vía pública, con calle Libertad, específicamente frente a la Bodega El Portugués, Sector Creolandia, realizando fijación fotográfica del sitio de los hechos, inserta al folio 16 del expediente, y siguientes.
7.- El Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de octubre del presente año, proveniente del Cicpc de Punto fijo, en el cual dejan constancia de la evidencia recolectada, lo cual es: - Un sobre contentivo de un trozo de gasa, impregnado de una sustancia de aspecto hemático y color pardo rojizo, identificado como muestra “A”, sangre colectada en la morgue.
8.- El acta de entrevista del Ciudadano TEOFILO JOSÉ RAUSSEO MARCANO, rendida por ante el Cicpc de Punto fijo. Estado Falcón, de fecha 10 de octubre del presente año, en la cual manifiesta que estaban varios muchachos compartiendo, y pasa Herson, y otro sujeto en una Bicicleta y dan la vuelta, y se paran en la esquina, cuando de pronto Herson realizó unos disparos, donde salieron heridos dos personas, el señor BARTOLO YÁNEZ, y otro ciudadano, y luego salieron huyendo, se les pegaron atrás pero no los alcanzaron, luego de llevar a los heridos al Hospital, los que estaban reunidos con el, se fueron a casa de una persona para ir a buscar a las personas que habían disparado, no los consiguen y se devuelven, luego como a los diez minutos una señora de nombre YUSMARI, discute con las personas que habían salido a buscar a las personas que habían disparado, y llegó un hijo de esta, y sacó un cuchillo al ver que su mama estaba discutiendo con OBED HERRERA, quien trató de agredir a OBED HERRERA, con el cuchillo, allí los que estaban allí, se fueron sobre este ciudadano, y salió corriendo del lugar, no pasaron veinte minutos cuando regresó nuevamente con una banda de aproximadamente de doce a quince personas, casi todas con armas y machetes, y YUSMARI, comienza a decir
”HERSON MATALOS, MATA A ESOS DESGRACIADOS”, el declarante salió después de esto corriendo, y se escondió y escuchó como tres disparos, y posteriormente escucho a la ciudadana COROMOTO YÁNEZ, gritando que habían matado a su cuñado de nombre DAVID ARREDONDO, en preguntas formuladas el declarante manifestó que no sabía quien había disparado contra su cuñado DAVID ARREDONDO, pero manifestando que por rumores había sido el sujeto de nombre HERSON.
10.- El acta de entrevista del Ciudadano ORLIS JOSÉ HERRERA VIVAS, rendida por ante el Cicpc de Punto Fijo. Estado Falcón, de fecha 10 de octubre, en la cual manifiesta que pasaron dos sujetos en una bicicleta haciendo varios disparos hacia donde estaban ellos, logrando herir a un señor y al Señor Bartola, y su hermano Obed se fue hacia la casa donde se la mantienen los sujetos que hicieron los disparos, y cuando regresó su hermano, llegó la muchacha de nombre YUSMARI, reclamándole a su hermano, allí venían varios muchachos entre los cuales se encontraba GERSON, y la muchacha YUSMARI, le gritó a GERSON, que disparara que los matara, en eso el sujeto que mencionan como GERSON, sacó un arma de fuego, y disparó en varias oportunidades logrando herir al señor DAVID ARREDONDO, y a su hermano de nombre OBED, y a preguntas formuladas donde se le preguntó si tenia conocimiento quien había sido la persona que disparo a su hermano y al señor DAVID ARREDONDO, manifestó que había sido HERSON, porque escuchó cuando Yusmari le gritaba a Herson que disparara y que lo matara, y después de eso fue que escuchó las detonaciones.
11.- El acta de entrevista del Ciudadano JESÚS ORLANDO GONZÁLEZ, rendida por ante el Cicpc de Punto Fijo. Estado Falcón, de fecha 10 de octubre, en la cual manifiesta que llegaron unas personas en una Bicicleta y dispararon en dos oportunidades donde hirieron de un rozon en la cabeza al Señor Bartola y en la pierna a un muchacho de nombre Derwis, y que se fueron y los trataron de seguir, pero después como a la 1:30 de la mañana, llegó Yusmari hasta donde estaban, y comenzó a discutir con Obed, y a Amenazarlos, a todos de que le iba a decir a Starsky y a su banda para matarlos, y después llegó el hijo de Yusmari y sacó un cuchillo para cortar a Obe, pero se lo impidieron y a los veinte minutos llegaron el esposo de Yusmari de nombre Starsky, y Herson venia por la calle Libertad, y fue cuando Yusmari gritó “métele unos tiros mátalos”, y fue cuando Herson comenzó a disparar, manifestando el declarante que salió corriendo, y después fue cuando lo llamaron y le dijeron que habían matado al señor David, después fueron para el sitio y estaba el señor David tirado en el piso boca arriba. A preguntas formuladas, manifestó el declarante cuando le preguntaron que quien había realizado los disparos en contra del hoy occiso JOSÉ DAVID ARREDONDO, manifestó que fue HERSON, porque YUSMARI, le gritó en ese momento.
12.- El acta de entrevista del Ciudadano BARTOLO JOSÉ YÁNEZ, rendida por ante el Cicpc de Punto Fijo. Estado Falcón, de fecha 10 de octubre, en la cual manifiesta que cuando estaba saludando a DERWIS, este cae al suelo y como tenía su mano agarrada con la de el, lo halo y cuando va cayendo sintió un ardor en la cabeza, luego las personas comienzan a decir que nos habían herido, y comenzaron a buscar un vehiculo para que los trasladara al Hospital, donde a Derwis le diagnosticaron una herida en la pierna, y a el en la cabeza pero solo fue un roce.
13.- La Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Experto RAFAEL MOTA, adscrito al Cicpc de Punto fijo, inserta al folio 45 del expediente, practicado a: - Un proyectil parte componente de una bala la cuales son utilizadas para disparar armas de fuego en su estado original.-
14.- La Experticia de Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano BARTOLO JOSÉ YÁNEZ, inserta al folio 46 del expediente, proveniente de la Medicatura Forense del Cicpc de Punto Fijo Estado Falcón.
15.- El Protocolo de autopsia proveniente del Departamento de ciencias Forenses del Cicpc del Estado Falcón, practicado a una persona quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DAVID ARREDONDO, en la cual se deja constancia de las razones de la muerte del referido ciudadano, lo cual fue producto de HEMONEUMOTORAX BILATERAL, HEMOMEDIASTINO, LESION PULMONAR SEVERA, HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un delito que por la data del tiempo de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito.
Los suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes en su comisión, en ese sentido, es de observar de los elementos de convicción antes transcritos, que de los mismos se infiere la posible participación de los imputados DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT Y STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, en el hecho que se les imputa, pues del análisis de las entrevistas de los testigos de los hechos, se observa que los mismos son contestes en afirmar que efectivamente la ciudadana de nombre YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, a pesar que no participó en el hecho directamente, fue la persona que dio las instrucciones al ciudadano nombrado como HERSON, para que este realizara los disparos que produjeron la muerte del ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, e incitó al sujeto autor material para se realizará tal acción, por tales razones considera adecuado este Tribunal la tipología penal que ha postulado el Ministerio Público en relación a esta ciudadana. Y así se decide.-
En tal sentido, considera quien aquí decide, que en virtud de las circunstancias como ocurrieron los hechos y lo dicho por los testigos en las diferentes entrevistas, aunado a la concordancia en el contenido de tales declaraciones y el resultado del reconocimiento forense, es que este Tribunal considera como adecuado el tipo penal que ha precalificado de manera temporal el Ministerio Público a la presente investigación, en contra primeramente de la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOSETT, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numerales 1º y 2º ambos del Código Penal, y en contra de los imputados DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT Y STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la víctima JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, por cuanto estos ciudadanos participaron directamente en los hechos ayudando, y colaborando con el sujeto agresor como quedó evidenciado de todas las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos, los cuales son contestes en afirmar que estos ciudadanos, andaban conjuntamente con el Ciudadano identificado como HERSON, al momento cuanto este realizó los disparos, y presuntamente también participaron con este grado de responsabilidad.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito que va en contra de la vida humana, de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria en este tipo de delitos contra las personas, en relación a la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, considera este Tribunal, que en vista que esta ciudadana fue la persona que dio las instrucciones y instigó a la ejecución del delito, al sujeto denominado como HERSON, así como la persona que en el segundo hecho, se presentó con estos ciudadanos, al sitio donde se encontraba el hoy occiso, y otras personas, lo cual produjo como consecuencia tales resultados, como fue la muerte de la hoy víctima, y las lesiones que sufrieron otros ciudadanos, y que quedó demostrado con el dicho de los testigos de los hechos, que esta ciudadana se encontraba en compañía del sujeto de nombre HERSON, y pudiera producir entonces peligro de fuga, por su participación en estos hechos, no solamente por el tipo penal precalificado, sino por las circunstancias del caso particular relativo a los hechos que se le imputan, y tomando igualmente en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez año, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la imputada de autos pudiera influir en los familiares de la víctima o testigos del procedimiento, pues residen en el mismo sector, lo cual se traduciría por esta razón en la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numerales 1º y 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien pidió la imposición de medidas cautelares sustitutivas, lo cual ha quedado desvirtuado por el razonamiento realizado por este Tribunal al momento de realizar la motivación sobre la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos para la presente investigación. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LOS IMPUTADOS DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT Y STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA
El Ministerio Público solicitó se le impusiera a los ciudadanos DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT Y STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, basado en el hecho que, a pesar que existen elementos de convicción para considerar que los imputados de autos participaron en estos hechos, no es menos cierto, que esta participación no quedó clara con el dicho de todos los testigos presenciales que fueron entrevistados al momento de los primeros actos de investigación, pues casi todos los testigos, son contestes en afirmar que el que disparó y causo la muerte del Ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, fue el ciudadano de nombre HERSON, y no los hoy imputados, lo cual crea un margen de duda al Ministerio Público a los fines de fundamentar la petición de una medida distinta, lo cual quedó corroborado por este Tribunal, a los fines de determinar cual fue efectivamente el grado de participación en estos hechos de estos ciudadanos, solo precalificando como Cooperadores Inmediatos para el curso de la investigación, lo cual quedará confirmado una vez concluya la presente investigación, pues como se evidencia del dicho de los testigos estos no fueron las personas que dispararon ocasionándole la muerte al hoy occiso, sino la persona antes identificada, por tales razones considera procedente esta instancia la solicitud Fiscal, y les impone a los imputados EDUARDO MORILLO BOCETT Y STARSKY ESTIW ROSALES SIVIRA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este circuito, y – La prohibición de acercamiento a los familiares de la víctima, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con la imposición de tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT, YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT Y ROSALES SIVIRA STARSKY ESTIW, plenamente identificados en el expediente, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT y ROSALES SIVIRA STARSKY ESTIW, como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ, y en relación a la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numerales 1º y 2º eiusdem, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETT, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.647.055 de 30 años de edad, nacido en fecha 21-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Mariano Boceto y Julian Morillo, natural de Punto Fijo, y residenciado en la Creolandia, calle Concreto del Sector 4 de febrero, casa s/n de color rosada, Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numerales 1º y 2º eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID ARREDONDO PÉREZ.
QUINTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados DERVIS EDUARDO MORILLO BOCETT y ROSALES SIVIRA STARSKY ESTIW prevista en el artículo 256 numerales 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este circuito, y – La prohibición de acercamiento a los familiares de la víctima, mientras dure la presente investigación, al considerar este despacho que con la imposición de tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso en relación a estos ciudadanos. Notifíquese del presente auto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.