REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005372
ASUNTO : IP11-P-2009-005372


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO OSCARGOMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES LEVES.
IMPUTADOS: WILMER ALBERTO GIL
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 15 de octubre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado WILMER ALBERTO GIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día Viernes 15 de octubre de 2010, siendo las 3:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano WILMER ALBERTO GIL, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio del Ciudadano LUIS GONZÁLEZ YAMARTE. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º, el imputado WILMER ALBERTO GIL, y la defensa pública ABG. OSCAR GÓMEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado WILMER ALBERTO GIL, pero modificando la calificación jurídica inicial, al manifestar la representación Fiscal, que con los elementos de convicción producto de la investigación, los hechos encuadrarían perfectamente en los delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio del Ciudadano LUIS GONZÁLEZ YAMARTE, delitos estos por los cuales acusa la Fiscalía.
De igual forma la ciudadana Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida cautelar sustitutiva que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado WILMER ALBERTO GIL, si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO desea hacerlo, quedando identificado entonces como: WILMER ALBERTO GIL, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Obrero, hijo de Soraida Gil, nacido en fecha:15-02-1985, de años 23 de edad, soltero, residenciado en callejón bajada la chinita, casa Nº 03, casa de bloques sin frisar, al lado del CDI la Chinita. A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano WILMER ALBERTO GIL, identificado up supra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio del Ciudadano LUIS GONZÁLEZ YAMARTE, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Que si desea admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado WILMER ALBERTO GIL, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio del Ciudadano LUIS GONZÁLEZ YAMARTE, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir nueve (09) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual se le acusa es un delito inacabado, es decir en grado de frustración, se aplica lo contenido en el artículo 82 del Código Penal, el cual establece que se rebajará de la pena correspondiente al delito consumado una tercera parte, quedando entonces la pena en seis (06) años de prisión, lo cual sería la pena aplicable.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos del imputado, se procede a hacer la rebaja de pena, por la magnitud del daño causado y por haber violencia contra las personas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio, quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
En cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término conforme lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, cuatro (04) meses y quince (15) días. Ahora bien, se aplica la conversión contenida en el artículo 89 del Código Penal, el cual establece que se sumará al delito mas grave, lo que resulte de la conversión de la pena de arresto en prisión, en tal sentido hecha la conversión computando un día de arresto por dos de prisión, queda la pena por el delito de Lesiones, en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, siendo este tiempo el que se le sumará al delito de Robo Genérico, quedando en definitiva la pena a aplicar por ambos delitos CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado WILMER ALBERTO GIL, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano WILMER ALBERTO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº no porta, Obrero, hijo de Soraida Gil, nacido en fecha:15-02-1985, de años 23 de edad, soltero, residenciado en callejón bajada la chinita, casa Nº 03, casa de bloques sin frisar, al lado del CDI la Chinita, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio del Ciudadano LUIS GONZÁLEZ YAMARTE.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.