REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000589
ASUNTO : IP11-P-2010-000589
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MP: ABG. ALEXANDER MONTILLA MACIAS.
DEFENSO PRIVADA: ABG. CHRISTIAN LEONARDO LETEO LIZARDO Y ABG. KERLINS MAVAREZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES.
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 30 de septiembre del presente año, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra de los imputados ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día 30 de septiembre de 2009, siendo las 9:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal Decimotercero, la defensa privada ABG. CHRISTIAN LEONARDO LETEO LIZARDO Y ABG. KERLINS MAVAREZ, y los imputados ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada al imputado por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI, deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito ERICK JOSÈ GOITÌA DÌAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 17.135.906 de 26 años de edad, nacido en fecha 05.12.83 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánico, Hijo de Feliz José Goitia Sánchez y Carmen Omaira Díaz Marín, natural de Punto Fijo y residenciado Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Nº de Casa (No lo Sabe) Punto Fijo, Estado Falcón, quien estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Esto es primera vez que estoy metido en este problema, nosotros vivimos juntos y el marido de ella tenia una llamadera con ella, yo bajaba a donde ella vivía, un día como a las 6 de la tarde la íbamos llevando y nos bañamos y le pidió que le llevara a las niñas, y empezó a llamar y cuando bajamos el cerro y habían unos policías en una alcabala y nos paro y nos requisaron y el policía se metió en el carro y le pregunte que hice yo, y el nos requiso y le dijo al otro a buscar un testigo y le enseña al testigo cuando el muchacho entra salieron y dijeron que estaba la droga y el policía ese estaba y la busco a ella siempre y después que paso el problema ese policía la llamo el mismo día que me llevaron y después la vio a ella por la calle y le dijo que se separara de el, yo no entiendo porque dice eso; yo no soy un muchacho malo, no he tenido problemas nunca ni menos con la policía, y en estos días mi mama se enfermo y no pude llevarla tuve que llamar a un tío que se la llevara, es todo, y la Ciudadana JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 18.047.830, de 24 años de edad, nacido en fecha 16.06.1985 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedora de Trajes de Baño, Hijo de Johanys del Carmen Vilchez de Zavala, y Edixion Ramón Zavala Grandillo natural del Zulia, y residenciado Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Nº de Casa (No lo Sabe) Punto Fijo, Estado Falcón, quien estando sin juramento, expuso lo siguiente: “el día que nos agarraron estaba trabajando en la playa, el papa de las niñas me llama y el me dice que me llamaron y yo espero que me llame otra vez, yo le dije que cuando me desocupara se las iba a llevar, como a las 5 de la tarde se las lleve, a las 7pm cuando llego me dijo que buscara a las niñas, y el dijo que no, que las llevara, cuando bajamos por la vía de la plaza yo le dije por el cerro y cuando llegamos por la alcaldía vemos a la alcabala, nos paran y dicen los policías y nos revisan y uno de ellos nos dice que es un operativo una revisión rutina, una mujer me dice que me ponga en la esquina y mire para arriba, revisaron el carro y un chiquito dice que falto yo, el fue al comando y pasa a la casa a buscar un testigo, el alumbra todo el carro y en la guantera estaba un pañal de la bebe y le dice al testigo y vi cuando el policía se saco de su bolsillo la droga y el testigo dijo que no vio nada, al rato me dijo que me iban al comando, al rato me manda la ropa y la cartera y el policía me dijo que me mando a joder el papa de la niña, y el testigo dijo que no estaba allí, y levantaron el acta y me dejaron allí, el policía aquí y el policía se saco una bolsa de envoplas y decía que eso era mío y de nosotros, es todo”.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. CRISTIAN LETHEO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien expuso: “Visto la declaración de mi defendido, niego y rechazo y contradigo los hechos como ocurrieron, y solicito la nulidad de todas las actuaciones, pues el punto esencial es el testigo presencial cuando el testigo declara que el no vio cuando agarraron el envoltorio sino solo cuando el funcionario policial muestra lo que se encontrara en el vehiculo. En este caso el Fiscal imputa tal hecho y señala la distribución como tal, debemos evaluar porque en el acta no se deja constancia que se aprehendió dinero, que de fe que se vende la sustancia, ofrecemos y solicitamos al Tribunal que se ha cumplido con el Arresto Domiciliario, que no hay peligro de fuga, la defensa solicita en este acto que se imponga una medida menos gravosa a mis defendidos como la del 253 ordinal 3ª y mi defendida que se le amplié el Régimen de Presentaciones, es todo.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de los imputados ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, observa este juzgador en relación a las pruebas señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público, que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten, a excepción de la prueba señalada en las documentales como No. 1, como Acta policial, por cuanto las actas policiales son elementos de convicción, y no medios de prueba, como lo ha señalado la jurisprudencia. En relación a las pruebas de la defensa propuestas en escrito de fecha 22 de septiembre del presente año, el Tribunal declara INADMISIBLE, dicho escrito por haber sido presentado de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º eiusdem, Y así se decide.
TERCERO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra de los imputados ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, por la comisión al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se procedió a explicar a los imputados sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, observa este juzgador en relación a las pruebas señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público, que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se ADMITEN, a excepción de la prueba señalada en las documentales como No. 1, como Acta policial, por cuanto las actas policiales son elementos de convicción, y no medios de prueba, como lo ha señalado la jurisprudencia. En relación a las pruebas de la defensa propuestas en escrito de fecha 22 de septiembre del presente año, el Tribunal declara INADMISIBLE, dicho escrito por haber sido presentado de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º eiusdem.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales.-
CUARTO: Se acuerda Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de la imputada JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, y se le amplían las presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YENICE DÍAZ URDANETA