REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000918
ASUNTO : IP11-P-2010-000918
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
IMPUTADO: RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 13 de octubre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día 13 de octubre de 2010, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON JOSÉ TERÁN HERRERA. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6º, el imputado RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, y la defensa pública ABG. YRENE TREMONT. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, pero modificando la calificación jurídica inicial al delito, al considerar que de los elementos de convicción solo orientan al encuadramiento de la tifipicación del delito por el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NILSON JOSÉ TERAN HERRERA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado RONNY GREGORIO OLAZABAS SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, desea hacerlo, por lo que pasando al estrado e identificándose como queda descrito RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.631.027, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector Aurora del Municipio Los Taques calle Las Gladiolas casa Nro. 14.-
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra su Defendido le ha manifestado la intención de admitir los hechos que se le acusan para que se le imponga la pena inmediata, y que se remita lo mas inmediato posible al Tribunal de Ejecución a los fines de que sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria, a tal efecto renunciamos al lapso de Apelación para la remisión al Tribunal de Ejecución, es todo.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa privada, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NILSON JOSÉ TERAN HERRERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Tribunal que la acusación reúne los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 eiusdem. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por las partes, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Que si desea acogerse al mismo”. En tal sentido, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva fueron admitidos por este Tribunal, esto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NILSON JOSÉ TERAN HERRERA, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir Quince (15) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en un tercio, en virtud que hay violencia contra las personas, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en los artículos 330 numerales 2º y 6º, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano RONNY GREGORIO OLAZABAS SANCHEZ, antes identificado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NILSON JOSÉ TERAN HERRERA.-
SEGUNDO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al imputado por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
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