REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003982
ASUNTO : IP11-P-2010-003982
I
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
IMPUTADOS: JUAN FERNANDO GARCÍA REYES.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 13 de octubre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día 13 de octubre de 2010, siendo las 1:10 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13º, el imputado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, la defensa privada ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO.
Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, imputado por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntar al imputado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, quedando identificado entonces como: JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.858, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 5to grado, residenciado en Calle Raúl Leoni, Blanquita de Pérez, casa Nro. 08 de color blanca con morado, hijo de Jovinson García y Coromoto Reyes.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien procedió a ratificar el escrito de contestación, y a todo evento que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, es todo”.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.858, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 5to grado, residenciado en Calle Raúl Leoni, Blanquita de Pérez, casa Nro. 08 de color blanca con morado, hijo de Jovinson García y Coromoto Reyes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, así como el principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalle los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se condena al imputado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena en su límite máximo en ocho años, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Ahora bien, vista la agravante especifica de pena contenida en el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que se aumenta la pena por esta circunstancia, en un tercio de la pena aplicable, haciendo la suma correspondiente por esta razón, queda en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al acusado JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JUAN FERNANDO GARCÍA REYES, venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.858, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, 5to grado, residenciado en Calle Raúl Leoni, Blanquita de Pérez, casa Nro. 08 de color blanca con morado, hijo de Jovinson García y Coromoto Reyes, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
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