REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004591
ASUNTO : IP11-P-2009-004591


PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2009-004591, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: ROBO GENERICO
IMPUTADOS: BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ.

II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha miércoles 09 de Diciembre del año 2009, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día miércoles de 09 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHAN MANUEL BUTRON RAMÍREZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, Fiscal 6º, los imputados BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, y la defensa privada ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHAN MANUEL BUTRON RAMÍREZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida cautelar privativa de libertad que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, si deseaban declarar, manifestando los mismo que SI desean hacerlo, quedando identificados entonces como: BRAYAN ENLLENBERT ACOSTA PEROZO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.899, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 04-04-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Henry Acosta y Carmen Perozo, natural de Judibana y residenciado en Calle Artigas, Barrio 23 de Enero, Casa S/Nº de color blanco a una cuadra de la Escuela 23 de Enero, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Admito los Hechos”. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano GERMAN RAFAEL RUIZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.738, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 02-06-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Samuel Ocando y Lisbeth Ruiz, natural de Punto Fijo y residenciado en el Barrio Josefa Camejo, entre la Avenida Pumarrusa y Avenida Jacinto Lara, por el Automercado La Super China, Casa Nº 27, de color verde con blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Admito los Hechos”. Es todo.
A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de sus defendidos, manifestando: “Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como por conversación sostenida con mis Defendidos quienes me han manifestado su deseo de Admitir los hechos, solicito se les imponga la Pena correspondiente con las rebajas de Ley. Es todo.-
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, identificados up supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHAN MANUEL BUTRON RAMÍREZ, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los imputados de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHAN MANUEL BUTRON RAMÍREZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos de los imputados, se procede a hacer la rebaja de pena en un tercio, por la magnitud del daño causado, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de la privación de libertad, impuesta a los imputados BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó. Y Así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos BRAYAN ENLLENBERTH ACOSTA PEROZO Y GERMAN RAFAEL RUIZ, antes identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JOHAN MANUEL BUTRON RAMÍREZ.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.