REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005365
ASUNTO : IP11-P-2010-005365
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE..
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO PÉREZ Y ABG. JAVIER GUANIPA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ.
En fecha Domingo 17 de octubre de 2010, siendo las 5:55 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre conforme lo dispone el artículo 65 de la Lopna), delitos que precalifica en este acto el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ, venezolano, cédula 17.136.547, nacido en fecha 16-07-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio Galponero de una granja, hijo de MIRIAN PEREZ Y ALCIDES GUANIPA y domiciliado en Adaure centro vía principal casa sin número de color azul, Municipio del Falcón paraguanà, teléfono: 0416-466-5047.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: solicito la libertad plena de mí defendido de autos de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional dado que la vindicta pública sólo presentó el croquis de tránsito y el cual desprende que la responsabilidad debe atribuírsele a la víctima por las circunstancias de tiempo modo y lugar ya que las víctimas se desplazaban en la misma vía de mi defendido pero en sentido contrario de tal forma que era inevitable por parte de mi representado evitar la colisión y por ende no haber tenido una conducta imprudente ó negligente, es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y la declaración del imputado, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ, al encontrarse involucrado en una accidente de transito con arrollamiento, donde aparece como víctima dos niños, uno de los cuales fallece a consecuencia de tal accidente, y el otro se encuentra con lesiones, por tal razón, siendo señalado el imputado de autos, como la persona que conducía el vehículo que arrolló a los hoy niños víctimas, y que lo involucra en el hecho que se le imputa, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando ocurrieron los hechos en el que resulto muerta la niña que aparece identificada en las actuaciones, y lesionados el otro niño víctimas del accidente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre conforme lo dispone el artículo 65 de la Lopna), al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, y postulado por el Ministerio Público, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada, declarando entonces por esta razón la solicitud de la defensa, quien solicitó la libertad plena de su defendido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los niños (Se omite el nombre conforme lo dispone el artículo 65 de la Lopna), que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ALCIDES JOSÉ GUANIPA PÉREZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, mientras dure la presente investigación, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.