REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005384
ASUNTO : IP11-P-2010-005384
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENICA DUGARTE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS FELIPE RUBIO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS, VICENTE RAMÓN MORA CHIRINOS Y EDGAR ALBINO MORA PUENTE
En fecha 18 de octubre de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS, VICENTE RAMÓN MORA CHIRINOS Y EDGAR ALBINO MORA PUENTE. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS, VICENTE RAMÓN MORA CHIRINOS Y EDGAR ALBINO MORA PUENTE, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 17 de octubre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-01-1985, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Santa Elena prolongación de la calle Acueducto con calle Santa Fe, casa S/n de color beige con pérgolas de color ladrillo, teléfono 0416-966-4455, hijo de Edgar Mora y Maria Chirinos, quien manifestó querer declarar, por lo que estando sin juramento alguno, seguidamente expuso: “el señor me llama a mi teléfono y respondo la llamada y le digo que no tengo dinero, agarro y le monto en el carro, cuando llegamos se puso molesto, creo que estaba tomado, cuando di media vuelta le pego una piedra en el guardafango, mi papa tampoco estaba luego llego la policía y nos llevo a la comandancia, es todo.” Seguidamente el ciudadano imputado VICENTE RAMÓN MORA CHIRINOS, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-01-1950, de 60 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.864.649, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Calle Principal de Santa Elena casa S/n de color azul y pérgolas, teléfono 0424-6268121, hijo de Castor Mora (+) y Luisa Puente, manifestó querer rendir declaración, quien estando sin juramento alguno, expone: “cuando recibo la llamada me pidió la cola, el se bajo con el señor yo me quede montado en el carro, el señor se fue y me tiro unas piedras y me golpeo el carro, luego nos fuimos y llego la policía”. Acto seguido el imputado EDGAR ALBINO MORA PUENTE, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-03-1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.174.124, de estado civil casado, de profesión u oficio: electricista, residenciado en Santa Elena prolongación de la calle Acueducto con calle Santa Fe, casa S/n de color beige con pérgolas de color ladrillo, teléfono 0416-4695973, hijo de Castor Mora (+) y Luisa Puente, quien expuso lo siguiente: “no puedo decir nada porque no yo estaba en el sitio, ellos salieron y llegaron donde yo estaba y allí llego la policía y me fui con ellos me monte y me fui para antiguo aeropuerto y ellos allí me metieron preso, es todo”.
A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, quien manifestó: “Me opongo a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por cuanto del contenido del acta procesal que sirvió de fundamento a tal petición no se evidencia la existencia de amenaza alguna, lo que significa que existe o que no existe correspondencia entre los hechos invocados y el derecho pretendido, razón por la cual solicito la Libertad Plena a favor de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 17 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS, VICENTE RAMÓN MORA CHIRINOS Y EDGAR ALBINO MORA PUENTE, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrados en un hecho en el cual los imputados de autos arremetieron de manera violenta en contra de la víctima del presente asunto, primero amenazándola presuntamente con un arma de fuego tipo escopeta, forcejeando el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS, con el presunto agredido ciudadano DARWIN JOSÉ CUAURO, lo cual fue corroborado por la testigo esposa de la víctima. Si bien es cierto, esto quedó evidenciado en las actuaciones, no es menos cierto que observa este Tribunal que no hubo participación alguna por parte del Ciudadano EDGAR ALBINO MORA PUENTE, quien a pesar que fue aprehendido conjuntamente con los presentados, este no participó en el hecho denunciado por la víctima, pues no aparece señalado en la denuncia, ni en la declaración de la testigo, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que lo procedente es admitir parcialmente la solicitud Fiscal de la calificación de flagrancia solamente con respecto a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS Y VICENTE RAMON MORA CHIRINOS, por los hechos imputados en sala, por tal razón en relación a ellos considera quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS y VICENTE RAMÓN MORA CHIRINOS, como en flagrancia, pues el imputado fueron aprehendidos a poco de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ CUAURO, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS Y VICENTE RAMON MORA CHIRINOS, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano EDGAR ALBINO MORA PUENTE, por cuanto considera esta instancia que no existen los elementos suficientes para considerar que el ciudadano presentado, haya cometido delito alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS Y VICENTE RAMON MORA CHIRINOS, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS Y VICENTE RAMON MORA CHIRINOS, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSÉ CUAURO, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados EDGAR ALEXANDER MORA CHIRINOS Y VICENTE RAMON MORA CHIRINOS, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano EDGAR ALBINO MORA PUENTE, antes identificado, por cuanto considera esta instancia que no existen los elementos suficientes para presumir que el ciudadano presentado, haya cometido delito alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.