REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005385
ASUNTO : IP11-P-2010-005385


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA


En fecha 18 de octubre de 2010, siendo las 5:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 16 de octubre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos Comando de la Policía del Estado Falcón, en Los Taques, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09-11-1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.441.777, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Villa Marina calle Virgen del valle casa S/N entrando por la calle del estadio, teléfono 0424-6345631, hijo de Douglas Díaz y Andrea Guanipa. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien me manifestó: “Me opongo a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público por cuanto del contenido del acta procesal que sirvió de fundamento a tal petición no se evidencia la existencia de amenaza alguna, lo que significa que existe o que no existe correspondencia entre los hechos invocados y el derecho pretendido, razón por la cual solicito la Libertad Plena a favor de mi defendido. Por cuanto de la declaración rendida por mi defendido en este acto se desprende que los funcionario actuantes causaron lesiones a mi defendido durante y después del procedimiento respectivo pido a este tribunal oficie a la Medicatura Forense con el fin de que se practique reconocimiento medico legal a los fines de determinar las posibles lesiones referidas. Pido se sirva certificar copia de las actuaciones contentivas de la causa en cuestión y remitirla a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se aperture investigación penal en contra de todos los funcionarios actuantes del procedimiento en cuestión.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 16 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho inicial presuntamente cometido en perjuicio de una ciudadana, pero posteriormente el ciudadano presuntamente se opuso a la solicitud policial de revisión, tratando de huir, resistiéndose al procedimiento policial, no colaborando con los funcionarios actuantes, así como lo manifiesta el Ministerio Público, quien resultó golpeado presuntamente por un grupo de personas de la comunidad que se encontraban en el sitio de los hechos, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, es decir cuando ocurrieron los hechos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANGEL ANTONIO GUANIPA IRAUSQUIN, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa que se practique un Reconocimiento Médico Legal al imputado por cuanto manifiesta que fue golpeado, este Tribunal considera procedente la practica de tal reconocimiento a los fines de dejar constancia de las lesiones que presenta el imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ALIENIS JOSÉ DÍAZ GUANIPA, antes identificado, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto fijo a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.