REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005386
ASUNTO : IP11-P-2010-005386
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA
En fecha Lunes 18 de octubre de 2010, siendo las 6:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 17 de octubre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyera pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: HENRY FRANCISCO RAMIREZ VILLALOBOS, venezolano, nacido en Maracaibo en fecha 23-11-1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.155.347, de oficio soldador, soltero, grado de Instrucción: 3er año, hijo de Henry Ramirez y Mirelis Villalobos, residenciado en Los Rosales calle Principal al final casa s/n de color blanca, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-6960990, y GABRIEL JESUS COLINA, venezolano, nacido en Punto Fijo en fecha 24-09-1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.795.873, de oficio obrero, soltero, grado de Instrucción: 6to grado, hijo de Maria Colina y William, residenciado en Barrio Industrial calle 1 al final, casa de color verde s/N, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-9616342. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien manifestó: Esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido sea autor o participe de la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, señalando que no hay experticia en el presente procedimiento a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, por lo que solicito la libertad plena a favor de mis defendidos, es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 17 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual los imputados de autos se habían introducido a un negocio de nombre Iluminohogar, y habían sustraído una cantidad de artículos pertenecientes a la referida tienda, siendo aprehendidos cuando salían de la tienda con artículos que corresponden al referido negocio, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos en el momento de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ FARAH, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal como procedente la proposición Fiscal de imponer medidas cautelares sustitutivas, por tales razones, considera proporcional al delito imputado imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este Tribunal, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ FARAH, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados HENRY FRANCISCO RAMÍREZ Y GABRIEL JESÚS COLINA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ FARAH, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.