REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005374
ASUNTO : IP11-P-2009-005374


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, en fecha 20 de octubre del presente año, mediante el cual solicita le sea revocada la Medida de Arresto Domiciliario decretada a favor del Ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL PERNALETE; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el legajo contentivo del presente asunto, se evidencia de tal análisis primeramente lo siguiente: Al folio 112 del expediente, cursa Acta de Audiencia de Presentación de imputado, en la cual fue presentado el imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, por ante el Tribunal de Control de Coro a cargo de la Jueza RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en virtud de una orden de aprehensión que había sido previamente emitida en contra del referido ciudadano por el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Víctor Molina Valdez, en dicha audiencia el deja constancia que efectivamente el imputado de autos pudiera estar incurso en la comisión del ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por tales razones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es ARRESTO DOMICILIARIO, y además de ello se deja constancia que igualmente se le impone una fianza personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal observa igualmente que en fecha 19 de Enero del presente año, el Tribunal Segundo de Control de Coro del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto motivado de la decisión dictada en audiencia, en la cual decreta la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar judicialmente lo relativo a la medida de Fianza personal, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produce como efecto una decisión contradictoria, y que hace inejecutable tal decisión, por cuanto no quedó establecida motivadamente en el auto de publicación de la decisión dictada por tal organismo jurisdiccional. En tal sentido, este Tribunal por tales razones, deja sin efecto la realización de la audiencia de constitución de fianza que previamente había sido fijada por este despacho. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ahora bien, solicita la Ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, se decrete la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que había sido acordada al imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, en virtud que el mismo ha incumplido reiteradamente las condiciones que le fueron impuestas para el mantenimiento de la medida que le fue acordada, alegando el Ministerio Público como fundamento para tal petitum, consignando una serie de recaudos que prueban que el imputado de autos se ha estado burlando de la Administración de Justicia, a dicho del Ministerio Público, al quedar evidenciado que el mismo ha realizado una serie de transacciones y negocios jurídicos de ventas de vehículos, trámites legales de documentos, fuera del sitio donde se encuentra recluido, y que únicamente puede salir de tal reclusión domiciliaria con autorización del Tribunal, lo cual no ha ocurrido como se evidencias de las actuaciones que forman parte del asunto. Sigue diciendo el Ministerio Público, que este ciudadano se encuentra involucrado en otro delito de ESTAFA, cuya investigación se sigue por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, bajo el No. 11F6-1070-10, lo cual se desprende de acta de fecha 27 de julio de 2010, por una transacción realizada por los ciudadanos RAMÓN DÍAZ DELVIS JOHAN Y RENE JESÚS MEDINA, realizada en la Calle Girardot de Punto fijo, así como consta en la denuncia de la víctima, manifestando igualmente la Fiscalía 15º del Ministerio Público, que en mes de julio el imputado estuvo en el sector Santa Rosa de Punta Cardón, en un taller denominado Alberto, realizando un intercambio entre vehículos, cuyas características son: Marca Chevrolet. Modelo Optra. Color Azul. Placas MFH-42A, y uno Marca Toyota. Modelo Yaris Sport. Color azul. Placas AA591FD, como se evidencia de una entrevista realizada al ciudadano RENE JESÚS MEDINA, quien igualmente es investigado en tal proceso. Así mismo, el Ministerio Público señala que el funcionario Agente González Derwis, adscrito al Cicpc de Punto Fijo, se trasladó en varias oportunidades en fechas 06 de septiembre de 2010, 07 de septiembre de 2010, 14 de septiembre de 2010, a su sitio de domicilio donde se encontraba cumpliendo la medida acordada, a los fines de ubicarlo y citarlo, y no pudo lograr ubicarlo, por cuanto no se encontraba en el domicilio, así como se evidencia del acta de investigación consignada por el Ministerio Publico como prueba de lo pedido en el escrito de solicitud de revocatoria. En tal sentido, y por tales razones es que el Ministerio Público solicita la Revocatoria de la Medida de Arresto domiciliario, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester analizar lo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente:
Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento: La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes términos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
De acuerdo a la norma establecida en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Revocatoria de las medidas por Incumplimiento, procederá en los casos de que el Imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado claramente, como lo ha probado el Ministerio Público, que el imputado de autos ha salido en reiteradas oportunidades de su sitio de reclusión domiciliaria SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, así como aparece evidente de las actuaciones que ha consignado el Ministerio Público, en la primera el ciudadano ROMAN DÍAZ DELVIS JOHAN, señaló que realizó un negocio de intercambio de vehículos con el imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTE, en fecha 27 de julio del 2010, en un negocio Ubicado en la Calle Girardot, igualmente RENE JESÚS MEDINA, manifiesta en fecha 31 de agosto del presente año, en declaración rendida por ante el Cicpc de Punto fijo, que realizó un intercambio de vehículos con el ciudadano imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTE, en un Sector de nombre Santa Rosa de Punta Cardon en un Taller del un ciudadano de nombre Alberto. Igualmente constan las diligencias de investigación Penal por el Funcionario González Derwis, en fecha 06 de septiembre del presente año, en la cual manifiesta que se dirigió al domicilio del imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, a la dirección Calle Ayacucho. Quinta Arminda. Casa No. 22-180, de esta ciudad a ubicar al imputado, lo cual no logró al encontrarse deshabitado señalando que la puerta tenía una cadena con un candado, igualmente volvió en fecha 07 de septiembre del presente año, y si lograron encontrar a una ciudadana de nombre XIOMARA COROMOTO RAMÍREZ MONTES, quien es la progenitora del imputado, quien manifestó que no se encontraba su hijo, procediendo los funcionarios a dejarle una citación, igualmente consta en las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal, un acta de fecha 14 de septiembre del presente año, en la cual se deja constancia por parte del Funcionario González Derwis, que se dirigió hacia la Calle Ayacucho. Quinta Arminda. Casa No. 22-180, residencia del imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, a los fines de ubicarlo y llevarle una citación, fueron recibidos igualmente por la ciudadana XIOMARA COROMOTO RAMÍREZ MONTES, progenitora del imputado, quien manifestó que su hijo se encontraba de viaje para la ciudad de Maracaibo, por lo que le entregaron la citación a la ciudadana, copias de actuaciones consignadas por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, relativas a la Investigación No. 11-F6-1070-10, llevada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, entonces resulta evidente como lo ha señalado la Fiscalía 15º del Ministerio Público, el incumplimiento reiterado a las condiciones que le fueron impuestas en la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por parte del Tribunal Segundo de Control de Coro de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado de autos, lo cual hace procedente el petitum de la vindicta pública en el sentido que se revoque la Medida Cautelar impuesta, al considerar por esta razón la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, en virtud de la conducta de este imputado, el cual ha hecho caso omiso a tal orden judicial, entendiéndose esta conducta como una forma de burla hacia la administración de justicia, y que su incumplimiento trae como consecuencia la Revocatoria de pleno derecho de la Medida que le fue impuesta.
En tal sentido, por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO, que le había sido impuesta al imputado de autos FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.617, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.-
Quiere dejar constancia el Tribunal, que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, en los casos de revocatorias de Medidas Cautelares, no se hace análisis de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de libertad, pues estos presupuestos ya fueron analizados por el órgano jurisdiccional que realizó la audiencia inicial de presentación al momento de la imputación e imposición de medidas cautelares. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, representada por la ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, en la cual solicita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO PASCUAL RAMÍREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.617, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, y artículos 251 y 252 eiusdem.-
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión dictada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.