REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005352
ASUNTO : IP11-P-2010-005352

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MYGLIOLIS CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
VÍCTIMA: JOHANNA SILVA GARCÍA
IMPUTADO: JACKSON JALESON GONZÁLEZ CONTRERAS.


En fecha domingo 17 de octubre de 2010, siendo las 2:48 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al ciudadano JACKSON JALESON GONZÁLEZ CONTRERAS. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, ABG. MYGLIOLIS CAROLINA REYES ROZ, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación, y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JACKSON JALESON GONZÁLEZ CONTRERAS, al presentarlo inicialmente por estar incurso presuntamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana JOHANNA SILVA GARCÍA, pero manifestó en su exposición, que no existen en autos elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado se encuentre incurso en la comisión del delito en mención, por lo que solicita la LIBERTAD PLENA, del imputado de autos, solicitando el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, igualmente se le impuso sobre la solicitud Fiscal, y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JACKSON JALESON GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.447.485, nacido en fecha 31-10-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio fabricador de estructuras metálicas, hijo de ALBA GONZALEZ CONTRERAS Y AUGUSTIN GONZALEZ, domiciliado en la sector Creolandia calle Churuguara casa número 03 Municipio los Taques, al frente de la contratista RASACAVEN, estado falcón, teléfono: 0269-2475386.
A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “solicito la libertad plena de mí defendido de autos de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en virtud de que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública son insuficientes para precalificar el delito de violencia física, además existe disparidad entre lo manifestado por la víctima y lo contentivo en las actuaciones procesales, de igual manera no se evidencia que hayan suficientes elementos para probar la comisión de un hecho punible mediante el examen médico forense, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal, que no cursan elementos de convicción suficientes para considerar que el imputado de autos sea autor o participe en la comisión de delito alguno, pues si bien es cierto que el mismo fue aprehendido en virtud de la denuncia de la víctima, no cursan elementos en autos que determinen la existencia del delito denunciado por la víctima, por cuanto el Reconocimiento Médico legal practicado, evidencia que la ciudadana denunciante no presenta lesiones, por tal razón, se considera procedente lo solicitado por la vindicta pública en relación a que se acuerde la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del Ciudadano JACKSON JALESON GONZALEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JACKSON JALESON GONZALEZ CONTRERAS, plenamente identificado al inicio del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad plena. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.