REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005355
ASUNTO : IP11-P-2010-005355


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MYGLIOLIS CAROLINA REYES ROZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
VÍCTIMA: NOEVELIS LUISANA LUGO
IMPUTADO: JHONATHAN JOSÉ ROJAS CUBA.


En fecha domingo diecisiete (17) de octubre de 2010, siendo las 2:48 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. MYGLIOLIS CAROLINA REYES ROZ, Fiscal 16º del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. YRENE TREMONT, y previo traslado el imputado JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOEVELIS LUISANA LUGO, por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92 numeral 8º eiusdem. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.630.761, nacido en fecha 23 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio obrero, hijo de MARIA ELENA CUBA Y RAMIRO ANTONIO ROJAS, domiciliado en pueblo Nuevo vía el vínculo por donde esta la plata eléctrica a 6 casas, casa sin frisar de ventana y puerta blanca Pueblo Nuevo, estado falcón, teléfono: 0412.730.6262, quien estando sin juramento alguno, seguidamente expone: ““Yo quiero dejar claro que dejemos esos juegos pesados que hablemos normal para que no pase esto que ocurrió ahorita, es todo”. El juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expuso: “Yo estaba con él tomando, ya eran las 11:00 de la noche, veníamos de tomar, nosotros teníamos juegos fuertes y pesados, en ese momento me hizo algo que no me gustó, y me molesté y le mordía el hombro y el me empujó en eso pasó la guardia y me vio llorando y se detuvo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Considero que la denuncia número 01 es que la que la señora dice que mi defendido la estaba ahorcando, en la denuncia número 02 por así llamarse ella sostiene que ambos estaban bajo los efectos del alcohol así como también ella menciona que estaban acostumbrados a esos tipos de juegos, por cuanto la señora muerde a mi defendido en su hombro derecho y el para soltarse es que le propicia la equimosis descrita en la medicatura forense, ahora bien no existe un carácter penal por cuanto el acto no va dirigido a agredir a la víctima en su integridad física, por lo que solicito libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo cual es las lesiones que le produjo a la víctima NOEVELIS LUISANA LUGO, tal y como consta en el acta policial que se levantó a tales efectos, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia el delito up supra calificado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NOEVELIS LUISANA LUGO, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA, antes identificado, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA, plenamente identificado al inicio del presente auto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NOEVELIS LUISANA LUGO, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JHONATAN JOSÉ ROJAS CUBA contenida en el artículo 92 numerales 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA