REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005366
ASUNTO : IP11-P-2010-005366


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Martes 19 de octubre de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 21 de la Guardia Nacional, que en fecha 15 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la comisión policial estando en labores de patrullaje, le informaron vía radio, que se había cometido un robo en una unidad de transporte público, por parte de tres sujetos, en las adyacencias del Restaurant Toripollo, trasladándose la comisión al sitio, y al momento que se desplazaban por las cercanías de la intercepción de la Avenida Jacinto Lara con Avenida Táchira, fueron abordados por el conductor de la unidad el ciudadano FELIX JOSÉ HERMOSO LUGO, y algunos pasajeros del transporte, quienes informaron a la comisión que habían sido objeto de un Robo por parte de tres sujetos, aportando los datos físicos de los referidos sujetos, quienes bajo amenaza con un arma de fuego fue sometido el conductor de la buseta y despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias y se bajaron en las inmediaciones del Banco Exterior, huyendo en veloz carrera.
Habiendo recibido esta información la comisión policial se traslada hacia la dirección hacia donde se dirigieron los sujetos, para un recorrido de búsqueda, y en el área de la Plaza Bolívar, lograron observar a una persona que se encontraba agazapada entre unos arbustos, identificándose como funcionarios policiales, y al observar al sujeto este guardaba las mismas características fisonómicas de uno de los sujetos que momentos antes había cometido el robo a la buseta, y que había sido el que había sometido al conductor de la buseta. Señalan los funcionarios policiales, que en el piso del sitio donde se encontraba el sujeto, estaban dos carteras para dama, y documentos personales que comprueban que pertenecen a las ciudadanas MARLENY JOSEFINA PULGAR CHIRINO Y ANABEL ROMERO, además de ello, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEA139, color negro, dejando constancia los funcionarios que el celular tenía mensajes recibidos relativos a una acción delictiva, quien quedó identificado como FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ, posteriormente en una inspección a la zona se encontraron esparcidas por el pavimento cinco carteras para damas, y algunos otros objetos, trasladando al aprehendido hasta el Comando Policial, así como los objetos incautados y a las víctimas a los fines que formularan las denuncias correspondientes, quedando detenido el imputado por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el delito en contra de la Unidad de Transporte y de sus ocupantes, además le incautaron al momento de su detención, en su poder una serie de artículos que fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad, entre ellas las distintas carteras recuperadas en el referido procedimiento policial, quedando comprobado entonces que el individuo fue sorprendido a poco de haber cometido el delito, lo que lo individualiza como presunto autor del mismo, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido a poco de haber consumado el delito de Robo, en contra de la Unidad de Transporte tipo buseta, y de los ocupantes y tripulantes de tal unidad, quedando constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su aprehensión, lo cual determina en consecuencia que fue detenido en flagrancia en la comisión del delito que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Destacamento Policial No. 21 Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 15 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.- La denuncia No. 0683, interpuesta por la víctima ciudadana MARLENY JOSEFINA PULGAR DE MEJIAS, pasajera de la Unidad de Transporte, interpuesta por ante el comando del Destacamento Policial No. 21.-
3.- La denuncia No. 0682, interpuesta por la víctima ciudadana ANABEL GREGORIA ROMERO ACOSTA, pasajera de la Unidad de Transporte, interpuesta por ante el comando del Destacamento Policial No. 21.-
4.- La denuncia No. 0684, interpuesta por la víctima ciudadana GISELA JOSEFINA LUGO REVILLA, pasajera de la Unidad de Transporte, interpuesta por ante el comando del Destacamento Policial No. 21.-
5.- La denuncia No. 0685, interpuesta por la víctima ciudadana GLADYS JOSEFINA BLANCO DE MARIN, pasajera de la Unidad de Transporte, interpuesta por ante el comando del Destacamento Policial No. 21.-
6.- La denuncia No. 0686, interpuesta por la víctima ciudadano HERMOSO LUGO FELIX JOSÉ, conductor de la Unidad de Transporte, interpuesta por ante el comando del Destacamento Policial No. 21.-
7.- La denuncia No. 0687, interpuesta por la víctima ciudadana NEIFRI PAOLA MEDINA ZARRAGA, pasajera de la Unidad de Transporte, interpuesta por ante el comando del Destacamento Policial No. 21.-
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 15 de octubre del presente año, proveniente de la zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual se describe los objetos incautados en el presente procedimiento policial, inserta al folio 20 del expediente.
9.- Inspección técnica No. 0882 de fecha 16 de octubre de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, en el sitio del hecho ubicado en la Avenida Jacinto Lara, vía pública de esta ciudad.
10.- Experticia de Reconocimiento legal, practicado por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo, No. 9700-175-ST-0544, de fecha 16 de octubre del presente año, a los objetos que aparecen descritos en dicha experticia, relativos a todos los objetos incautados en el procedimiento, la cual corre inserta al folio 26 al 28 y vuelto.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, complejo, y de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona en su integridad física, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años de prisión, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en las víctimas o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PULGAR DE MEJIAS, ANABEL GREGORIA ROMERO ACOSTA, GISELA JOSEFINA LUGO REVILLA, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE MARIN, HERMOSO LUGO FELIX JOSÉ, y NEIFRI PAOLA MEDINA ZARRAGA.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PULGAR DE MEJIAS, ANABEL GREGORIA ROMERO ACOSTA, GISELA JOSEFINA LUGO REVILLA, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE MARIN, HERMOSO LUGO FELIX JOSÉ, y NEIFRI PAOLA MEDINA ZARRAGA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ENRIQUE MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PULGAR DE MEJIAS, ANABEL GREGORIA ROMERO ACOSTA, GISELA JOSEFINA LUGO REVILLA, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE MARIN, HERMOSO LUGO FELIX JOSÉ, y NEIFRI PAOLA MEDINA ZARRAGA.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.