REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005388
ASUNTO : IP11-P-2010-005388


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. CARLOS COLMENARES, ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE Y ABG. DESIREE VILLALOBOS.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO.
VÍCTIMA: JESÚS DAVID DURAN GARCÍA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
IMPUTADO: DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ.



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Miércoles 20 de octubre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º y artículo 277 ambos del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID DURAN GARCÍA.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 17 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el funcionario Distinguido DAVIMIR MANZANAREZ DELGADO, al momento en que patrullaba por el Callejón Bolivia del Sector Caja de Agua, observó un vehículo de color blanco, que se encontraba estacionado con una persona en su interior del lado del conductor, siendo que en ese momento según dice el acta policial, salieron tres sujetos de un callejón en veloz carrera y se introducen violentamente en el vehículo, y uno de ellos llevaba en sus manos unos zapatos de color blanco, y el otro sujeto un objeto que se asemejaba a un arma de fuego, y cuando intentaron poner en circulación el vehículo les dio la voz de alto quien se identificó como funcionario policial, solicitando apoyo a otras unidades policiales, y en momentos cuando le realizan la inspección corporal a los ciudadanos, se presentó otro ciudadano desesperado y descalzo, manifestando que las personas que intentaban huir en el vehículo lo habían despojado de sus calzados, su reloj, dinero en efectivo, y su teléfono celular, sometiéndolo con un arma de fuego, quedando identificada la víctima como JESÚS DAVID DURAN GARCÍA. Así las cosas, se inspeccionó al vehículo logrando colectar en el interior del mismo, detrás del asiento del conductor un par de zapatos, de color blanco, y un artificio de arma de fuego, fabricado en madera sujeto a un tubo enroscable con cinta adhesiva de color negro, acondicionado para un disparo, siendo reconocido el calzado por la víctima como de su propiedad, y de los cuales lo habían despojado. Se siguió con la inspección y se colectó a uno de los sujetos un reloj de pulsera para caballeros marca Casio, de metal plateado, un teléfono celular marca Movistar, de color negro y plateado, con su respectiva tarjeta sim, y en el otro bolsillo del mismo pantalón se le logró incautar un teléfono celular marca motorola Modelo V9, color negro, siendo este ciudadano un adolescente de 15 años de edad. Al otro Ciudadano se le logró incautar un teléfono celular marca Huawei, color dorado, y un teléfono celular marca motorola modelo V9, color azul, siendo este sujeto un adolescente de 16 años de edad. Al otro ciudadano se le incautó un teléfono celular marca huawei, modelo U9105, color marrón y plateado, y la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, siendo este ciudadano un adolescente de 15 años de edad. Al otro ciudadano quien permanecía en el vehículo y fungía como conductor del mismo se le incautó un teléfono celular marca Motorola modelo W180, color negro, la cantidad de ciento veintiséis bolívares en efectivo, y un radio transmisor portátil marca Motorola modelo GP300, color negro, con adaptador, siendo identificado este ciudadano como DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, quedando todos estos ciudadanos detenidos, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos previstos en el Código Penal, contra la propiedad, por los hechos antes descritos, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial, así como en la denuncia de la víctima que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, cuando conduciendo el vehículo que fue avistado por el Funcionario de la Policía, esperaba a los adolescentes que cometieron el Robo en contra de la víctima JESÚS DAVID DURAN GARCÍA, a los fines de huir una vez cometido el delito, siendo aprehendidos cuando pretendían salir del sitio. Así las cosas, los funcionarios aprehensores al momento de la revisión corporal y del vehículo, encontraron las pertenencias de la víctima en el vehículo y en posesión de los adolescentes, lo que determina el grado de participación del imputado, pues este presuntamente colaboró prestando asistencia y conduciendo el vehiculo utilizado para trasladarse y buscar la manera de escapar una vez cometido el robo, siendo aprehendido cuando esperaba con el vehículo encendido la llegada de los autores materiales del delito, lo que determina que el mismo pudiera estar incurso en la comisión de los delitos que previamente han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido en el momento en que esperaba a los adolescentes autores del Robo en perjuicio de la víctima JESÚS DAVID GARCÍA DURAN, con el vehículo encendido, en la espera de los sujetos que en el momento en que llegaban corriendo, fueron avistados por el funcionario policial, quien les dio la voz de alto, los cuales momentos antes habían realizado el Robo en contra de la víctima, y que este posteriormente se presentó en el lugar de la aprehensión, descalzó, y manifestando que estos ciudadanos momentos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias, y que el ciudadano conductor, los estaba esperando en el vehículo para lograr la huida, todo lo cual produce como consecuencia que se llenen los presupuestos de la flagrancia, exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dichos delitos que se le imputan han sido precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de delitos que por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 17 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ.
2.- La denuncia común No. 0689, de fecha 17 de octubre del presente año, interpuesta por ante la Zona Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón, interpuesta por el Ciudadano JESÚS DAVID DURAN GARCÍA, y en la cual narra la forma en que ocurrió el delito cometido en su contra.
3.- La Entrevista de fecha 17 de octubre del presente año, realizada al ciudadano GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ HURTADO, rendida por ante la zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual manifiesta: “…..cuando llegan un muchacho diciendo que lo habían robado en la calle Providencia de Caja de Agua, por lo que lo acompañamos y al llegar vimos a la policía que tenía detenidos a cuatro sujetos, además de eso vimos un carro que presuntamente abordaban los sujetos en donde dentro del mismo se encontraban unos zapatos propiedad del muchacho agraviado y en el pavimento tirado un chopo, después llegaron mas policías y se llevaron detenidos a los sujetos que supuestamente habían efectuado el robo”.
4.- La Entrevista de fecha 17 de octubre del presente año, realizada al ciudadano ELIS HENRIQUE MOLINA HURTADO, rendida por ante la zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual manifiesta: “…cuando llega un muchacho alterado, diciendo que lo habían atracado, y que lo acompañáramos ya que un policía al parecer había agarrado a los que lo habían robado sus pertenencias, por lo que decidimos acompañarlo y al llegar en una esquina de la calle providencia de caja de agua vi que estaba un policía el cual tenía detenidos a cuatro sujetos los cuales al parecer eran los que había robado al muchacho, además vi en el sitio un carro corsa blanco y en el piso en la parte trasera del mismo estaban unos zapatos blancos que supuestamente eran del muchacho al que habían robado, además de esto en el pavimento estaba un chopo luego llegaron mas policías y se llevaron a los sujetos detenidos en una patrulla”.
3.- El acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 17-10-10, suscrita por el funcionario Oslando Jesús, adscritos al Comando de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial, inserta a los folios 19 y 20 del expediente.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto nos encontrábamos en que por la data del tiempo de su comisión, los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos, así como los suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, es autor o participe en los delitos que le ha endilgado el Ministerio Público, es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, antes tipificados, por cuanto ha quedado demostrado que el imputado de autos, era el conductor del vehículo que trasladaba a los autores del delito de Robo, en perjuicio de la víctima JESÚS DAVID DURAN GARCÍA, quien facilitó con su vehículo la materialización del delito, por cuanto fue quien trasladaba a los adolescentes para que estos cometieran el delito, facilito su perpetración, prestando asistencia antes y durante su ejecución, convicción esta que nace de los señalados elementos de convicción, donde consta así como se infiere del acta policial lo antes narrado, lo cual queda confirmado con el dicho de la víctima en la denuncia quien manifestó que efectivamente los objetos incautados en el vehículo y a los adolescentes, eran de su propiedad, de los cuales momentos antes había sido despojado bajo amenaza, siendo adminiculado el dicho de la víctima con el dicho de los ciudadanos entrevistados GUILLERMO ALFREDO RODRÍGUEZ HURTADO y ELIS HENRIQUE MOLINA HURTADO, quienes declararon que la víctima les había informado que había sido objeto de un atraco en el Callejón La Providencia de Caja de Agua, pidiendo ayuda para que lo acompañaran, siendo que posteriormente estos testigos observaron la detención de los cuatro sujetos por parte de funcionarios policiales, los cuales fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, complejo, y de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3º, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en la víctima o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID DURAN GARCÍA. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la libertad plena de su defendido, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID DURAN GARCÍA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID DURAN GARCÍA.- Líbrese la boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO