REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000232
ASUNTO : IP11-P-2010-000232



AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANGELICA HERRERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VÍCTIMA: EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VASQUEZ (OCCISA)
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA.

DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 20-10-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VASQUEZ, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día viernes 20 de octubre de 2010, siendo las 3:00 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VASQUEZ.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal Decimoquinto, la defensa privada ABG. ANGELICA HERRERA, y el imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VASQUEZ.
De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada al imputado por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha 03/05/86, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 18.630.405, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4to Año de Bachillerato, de Oficio Taxista, hijo de Sergio Martínez y Marbella Medina, natural y domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 3, Avenida 7, Casa Nº 38, al lado de TecnoMac, Punto Fijo, Estado Falcón.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada ABG. ANGELICA MARÍA HERRERA, quien expuso: “Que su defendido ha manifestado su deseo de que se le aperture su Juicio Oral y Público. De igual forma solicito que sea revisada la medida menos gravosa a favor de mi defendido por cuanto el mismo sufre de un tumor óseo. Y ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones y descargos en el cual solicita la nulidad de la acusación por falta de requisitos formales todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE, el escrito de excepciones presentado por la Defensa del imputado de autos, al haber sido consignado dentro del lapso legal contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines del pronunciamiento respectivo lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal una vez revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, así como las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, considera que el escrito acusatorio llena los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el Ministerio Público si realizó una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos que se imputan, señaló los suficientes elementos de convicción que sustentan y motivan la acusación fiscal, y se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte de la vindicta pública, los cuales se encuentran suficientemente acreditados en el referido acto conclusivo Fiscal, por tal razón, SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, fundamentada en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal que. Y así se decide.-
SEGUNDO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VASQUEZ, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten totalmente, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VASQUEZ, se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, nacido en fecha 03/05/86, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 18.630.405, estado civil Soltero, grado de instrucción: 4to Año de Bachillerato, de Oficio Taxista, hijo de Sergio Martínez y Marbella Medina, natural y domiciliado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 3, Avenida 7, Casa Nº 38, al lado de TecnoMac, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VASQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, tanto las promovidas por el Ministerio Público como por la defensa, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue dictada al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le sustituya por una medida menos gravosa, alegando la defensa que su defendido sufre de un tumor óseo, en tal sentido, si bien es cierto que el Estado Venezolano, a través de todas las instituciones Públicas y la Administración de Justicia deben garantizar el derecho a la salud, no es menos cierto que la enfermedad señalada por la honorable defensora, no se ha comprobado que sea una enfermedad que se encuentre en fase Terminal, a los fines de tomar en consideración esta situación para un cambio en la medida de privación de libertad que se le decretó al imputado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA