REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000982
ASUNTO : IP11-P-2010-000982


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-000982, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado JESÚS DANIEL OSORIO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y vista la solicitud interpuesta por el ABG. WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor privado del imputado de autos, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 24-05-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: JESÚS DANIEL OSORIO RODRÍGUEZ, el ciudadano Juez Primero de Control que dirigía el despacho en su oportunidad, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Que en fecha 08 de Julio de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado JESÚS DANIEL OSORIO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NABILA ESTEFANIA BARRANCO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual se encuentra pendiente por realizar.-

CUARTO: Que en fecha 06-10-10, el abogado WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado de autos JESÚS DANIEL OSORIO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar la defensa como fundamento de tal solicitud de revisión, que existe el planteamiento de un acuerdo reparatorio con la víctima y que por tal razón pide la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En tal sentido, y tomando en consideración lo expuesto por la defensa, es menester observar que el delito de Robo en toda sus modalidades no admite la posibilidad de plantear acuerdos reparatorios, por la naturaleza de tales delitos, los cuales implican violencia contra las personas, son delitos complejos y pluriofensivos. En ese sentido, se transcribe un extracto de la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, dictada en el Expediente No. C-01-163, en la cual entre otras cosas señala: “La Sala observa que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Penal). Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.

QUINTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente:
La excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la magnitud del daño causado, y por el delito por el cual se encuentra acusado actualmente, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tal ilícito, el cual es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo admitida tal precalificación por el Juez del despacho al momento de la audiencia de presentación, dictando la correspondiente Medida Cautelar de Privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por el cual fue acusado al momento del acto conclusivo Fiscal, terminando de esta manera la fase preparatoria y de investigación, en tal sentido, una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que aún no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida cautelar de Privación judicial de libertad, y en consecuencia, lo procedente es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos JESUS DANIEL OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 19.946.271, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos JESUS DANIEL OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 19.946.271, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 24-05-10, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado JESUS DANIEL OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad No. V- 19.946.271, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NABILA ESTEFANIA BARRANCO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.