REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005602
ASUNTO : IP11-P-2010-005602


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: CHARLES THIELEN, ANTONIO CIANCI, JOHANS GARCÍA Y LUIS ALVAREZ.

En fecha domingo 24 de septiembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos CHARLES THIELEN, ANTONIO CIANCI, JOHANS GARCÍA Y LUIS ALVAREZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CHARLES THIELEN, ANTONIO CIANCI, JOHANS GARCÍA Y LUIS ALVAREZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 23 de octubre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo, ya que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Contrabando, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Igualmente solicitó sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica a las Ciudadanas imputadas que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tiene como imputadas y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.284.682, nacido en fecha 12-05-58, de 52 años de edad, de estado civil casado, natural de la Guaira, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo Charles Salvador Thielen Hernández y Carmen Maria Arteaga de Thielen, residenciado en la urbanización Los caciques calle Norte 2, casa Nº 47 de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0414-6961021 y 0412-3743368, ANTONIO JOSE CIANCY PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.930.272, nacido en fecha 27-11-68, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: colector, Hijo Savelo Ciancy y Hilda Pérez, residenciado en Mirimire, calle las Delicias casa Nº 7, al lado del Colegio Virgen del Valle, Municipio San Francisco del estado Falcón, Teléfono: 0412-1335386, JOHANS MOISES GARCIA RENGIFO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.522.514, nacido en fecha 25-06-73, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Miriam Rengifo de García y Víctor García, residenciado en el sector los Rosales calle 01, casa Nº 08, al frente de Transporte Romero, de Punta Cardòn, teléfono: 0414-9668180, y LUIS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.594.625, nacido en fecha 08-04-65, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo Antonio Álvarez y Ángela Sánchez, residenciado en Cumarebo, sector Ciro Caldera, calle Progreso, casa Nº 28, detrás del estadium Ciro Caldera, teléfono: 0412-1439746 y 0268-7470503.
Luego la defensora expone en los siguientes términos: “Se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud fiscal, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ya que de las actas se observa que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendido sean autores o participes del hecho que se les imputa y solicita la libertad plena de sus defendidos, invocando a su favor la presunción de inocencia, y solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines que se continúen con las investigaciones para determinar la veracidad de los hechos. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 23 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos CHARLES THIELEN, ANTONIO CIANCI, JOHANS GARCÍA Y LUIS ALVAREZ, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrados en un hecho en el cual los funcionarios aprehensores del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, han manifestado que los mismos fueron aprehendidos al transportar una cantidad de mercancía, que aparece reflejada en el acta policial, y en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sin los permisos correspondientes de traslado o transporte, o documentos que determine el control aduanero de la referida mercancía, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados CHARLES THIELEN, ANTONIO CIANCI, JOHANS GARCÍA Y LUIS ALVAREZ, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos en el momento de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, ANTONIO JOSE CIANCY PEREZ, JOHANS MOISES GARCIA RENGIFO, y LUIS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, ANTONIO JOSE CIANCY PEREZ, JOHANS MOISES GARCIA RENGIFO, y LUIS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, ANTONIO JOSE CIANCY PEREZ, JOHANS MOISES GARCIA RENGIFO, y LUIS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 1º en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos CHARLES ALFREDO THIELEN ARTEAGA, ANTONIO JOSE CIANCY PEREZ, JOHANS MOISES GARCIA RENGIFO, y LUIS ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, antes identificados, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA