REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005604
ASUNTO : IP11-P-2010-005604


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO MENESES

En fecha domingo 24 de octubre 2010, siendo las 4:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. BOGAR TORRES, Fiscal de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, y previo traslado el imputado CESAR AUGUSTO MENESES. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYES COROMOTO AVILA, por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92 numeral 8º ibidem, así como la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º, y 6º eiusdem, consistente en la orden de salida inmediata del hogar en común, la prohibición acercamiento a su sitio de trabajo, estudio o domicilio, y la prohibición de acosar u hostigar a la víctima. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO MENESES, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 10460668, nacido en fecha: 24-06-70, de 40 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, domiciliado en las margaritas calle Acueducto casa Nº 05, frente a la Planta Eléctrica, de Punto Fijo, estado Falcòn, hijo de Candida Rosa Meneses (+) y Efraín Patiño (+), y quien estando sin juramento alguno declara: “Lo que ella dijo es falso lo que yo hice reconozco que rompí el ventilador , lo hice porque me sentí solo, menospreciado, yo no la amenace, lo que hice fue sacar la ropa de la lavadora y la metí debajo de la cama, como a las dos de la noche me para lleno de ira y de la soledad, fui para el cuarto le di una patada al ventilador, rompí el vidrio de la nevera y tire la mesa mas nada, como toda pareja le he dicho palabras ofensivas, no la he golpeado, verbalmente no la he maltratado, si es de pagarle todo se lo pago, pero es mentira todo lo que ha dicho, como me acusa que ella tenia un amigo de confianza que le cogio a la hija, son el si anda, a el no le ve culpabilidad, yo de rabia e impotencia la agarro con las cosas, yo rompo todo, yo a ella no la acoso. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: La defensa solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto de las actas se observa que no existen elementos de convicción que determine que mi defendido es autor o participe del hecho, que le imputa el Ministerio Publico.- Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO MENESES, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado CESAR AUGUSTO MENESES, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo cual es las amenazas y la presión y violencia psicológica, producto de tales amenazas, de lo cual quedó constancia en el acta de aprehensión, y de la denuncia de la víctima REYES COROMOTO AVILA, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia los delitos up supra calificados por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYES COROMOTO AVILA, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR, al imputado de autos REYES COROMOTO AVILA , contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y patrimonial en perjuicio de la ciudadana REYES COROMOTO AVILA, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º eiusdem, consistente en: - La orden de salida inmediata del hogar en común del sujeto agresor, - 5º prohibición o restricción del acercamiento a la mujer agredida y - 6º prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, identificado en el presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES, plenamente identificado al inicio del presente auto por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYES COROMOTO AVILA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, al imputado CESAR AUGUSTO MENESES, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica y patrimonial en perjuicio de la ciudadana REYES COROMOTO AVILA, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º eiusdem, consistente en: - La orden de salida inmediata del hogar en común del sujeto agresor, - 5º prohibición o restricción del acercamiento a la mujer agredida y - 6º prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA