REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000603
ASUNTO : IP11-P-2003-000090


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTÍNEZ Y ABG.MIGUEL MOLINA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PIÑA.


En fecha Domingo 24 de octubre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA, por encontrarse pendiente en el sistema una orden de captura. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, manifestando que el referido ciudadano es detenido por cuanto se encuentra solicitado según se evidencia en el sistema siipol por este Tribunal, y sobre quien esta pendiente la realización de la audiencia preliminar, por encontrarse acusado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que el Tribunal considere prudente imponer. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.884, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-02-63, de estado civil casado, de profesión u oficio barbero, Hijo de José del Carmen Piña y Tomasa Piña, residenciado en la calle Cardòn Grande, sector Antonio Evaristo Arcaya, casa s/n, frente a la Carnicería Colina de Punta Cardon, de la ciudad de Punto Fijo, teléfono: 0269-7665133 (habitación) y 0416-4908864 (sobrina).
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra, quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “Solicito al tribunal se decrete la libertad de mi defendido por cuanto de la revisión de las actas se observa que en fecha 1 se Junio de 2003, el tribunal dicto al orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA, quien fue puesto a la orden del tribunal en fecha 28 de Junio de 2003, quedando privado de su libertad, hasta el día 29 de Julio de 2003, fecha en la cual este Tribunal Primero de Control, decreto su libertad plena, por no haber presentado el Fiscal del Ministerio Publico el respectivo acto conclusivo, el cual fue presentado en fecha posterior, sin que hasta la presente fecha se haya dejado sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en su contra, así mismo en fecha 22 de Octubre de 2003, se realizo la audiencia Preliminar en el presente asunto, respecto al ciudadano Yovanni Antonio Martínez Guanipa, siendo que mi defendido se encontraba en ese entonces hospitalizado en el Hospital Dr. Calles Sierra, pasándose la causa en su totalidad al tribunal de Juicio, por lo que mi defendido no volvió a ser notificado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo se encontraba enfermo tal como consta del informe medico que cursa en el presente asunto, razón por la cual solicito se mantenga la Libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA, tal como fue decretada por el Tribunal, quien esta dispuesto a someterse al proceso, y así mismo solicito una vez mas se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, así como las actuaciones en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO PIÑA, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente cursa escrito de acusación Fiscal en contra del referido ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, y en el cual no se ha realizado la audiencia preliminar. Así mismo observa, que efectivamente al imputado de autos se le concedió una libertad plena por decaimiento de la medida de privación de libertad por falta de acusación Fiscal, dicho acto conclusivo ocurrió posteriormente a esa decisión, no dejándose sin efecto la orden de aprehensión que existía en el sistema, lo cual produce este procedimiento de detención del referido imputado, estando pendiente la realización de la correspondiente audiencia preliminar, en tal sentido considera procedente la solicitud Fiscal que se impulse los actos procesales que correspondan en el presente asunto. Y así se decide.-
SEGUNDO: Vista proposición Fiscal de la medida cautelar a imponer, considera procedente tal postulación, por cuanto con ella se garantiza las resultas del presente proceso, mas aún cuando previamente el imputado de autos se encontraba en libertad plena, pero sin embargo se realizó el acto conclusivo de acusación Fiscal, por lo que se considera necesario la imposición de una medida cautelar que mantenga apegado al imputado al presente proceso, considerando adecuada la propuesta por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO PIÑA, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
TERCERO: Por cuanto se observa que el imputado se encuentra a derecho, y se le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se acuerda DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión que se encuentra en el sistema por el presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO PIÑA, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3º eiusdem.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que el imputado se encuentra a derecho, y se le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se acuerda DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión que se encuentra en el sistema por el presente asunto.-
TERCERO: Se acuerda fijar la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto fijo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.