REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005600
ASUNTO : IP11-P-2010-005600


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º: ABG. MILANGELA QUELIS.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR ADOLFO ALVAREZ.
IMPUTADO: ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA

En fecha martes 25 de octubre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 22 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en momentos en que el funcionario Distinguido GOTOPO PEROZO MIGUEL ANGEL, se encontraba en el Circuito Judicial Penal, se le acercó una ciudadana que quedó identificada como ZULY DOLANTE, quien manifestó al funcionario que en la parte posterior del Conjunto Residencial Las Tres Carabelas, se encontraban tres sujetos, y que los mismos portaban armas de fuego y estaban en una zona enmontada, y al llegar al sitio efectivamente logró observar a un ciudadano con las características aportadas, a quien se le dio la voz de alto desacatando tal orden, y salió en veloz carrera, y esgrimiendo un arma de fuego, tipo escopeta, iniciándose la persecución, este sujeto arrojó el arma de fuego, y en ese momento viene una unidad de la Guardia Nacional, quienes observaron lo ocurrido, y le dan alcance como a veinte metros a la entrada de la Avenida Tumaruse sentido oeste- este. Se logró recuperar el armamento arrojado, y era una escopeta recortada con empuñadura y guarda mano de material sintético, de color negro, serial 20469, calibre 12 mm, con la palabra GUARDIAN, con un cartucho en la recamara, se acercó el funcionario de la Policía hasta la comisión de la guardia que había aprehendido al ciudadano, y después de una revisión de le incautó un teléfono celular marca Sony Ericsson de color blanco, se le informó de sus derechos quedando detenido por estar incursos presuntamente en la comisión de ilícitos penales previstos en el Código Penal en flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita y quedando plenamente identificado como ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA.
Igualmente se deja constancia en la referida acta policial que la escopeta incautada tiene una solicitud en el sistema siipol bajo el Número de expediente I-520701, de fecha 22/05/2010, de la Sub- Delegación de Punto Fijo por el delito de Robo.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, en el momento de cometer los delitos, es decir cuando portaba el arma de fuego tipo escopeta que fue incautada en este procedimiento, y quien igualmente opuso resistencia al llamado de la autoridad policial al tratar de huir del sitio de los hechos, así como el hecho que al encontrarse en posesión de un arma de fuego que aparece como solicitada por el delito de Robo, existe la presunción de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como lo ha señalado la vindicta pública, según se observa del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos, lo que determina que el mismo pudiera estar incursos en la comisión de los delitos que previamente han sido calificados por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido en el momento de cometer los delitos, como se explicó up supra, es decir, cuando poseía el arma de fuego como ha manifestado el funcionario policial redactor del acta policial, quien observó cuando este ciudadano portaba el arma de fuego, en el momento de emprender la huida cuando le dieron la voz de alto, y que posteriormente lanzó al suelo, momentos antes de ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejándose constancia igualmente en las actuaciones que esta arma incautada tiene una solicitud por Robo en la Sub- Delegación de Punto fijo del Cicpc, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia, y que dichos delitos que se le imputan han sido precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 22 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA.
2.- El acta de Entrevista realizada al ciudadano BRACHO BRAVO VICTOR SALVADOR, por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, en la cual el referido ciudadano explica la forma en que le prestó el servicio de taxi a los sujetos que se encuentran involucrados en los presentes hechos, y lo que observó del procedimiento policial.
3.- El acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de octubre del presente año, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas y que forman parte de la presente investigación, correspondientes a los objetos incautados en el procedimiento, las cuales son: - Un arma de fuego tipo escopeta. Recortada. Con empuñadura y Guarda mano de material sintético de color negro, serial No. 20469, calibre 12 mm. – Y un teléfono celular marca Sony Ericsson color blanco. Serial BX901E901A.
4.- Inspección técnica No. I-672.385, de fecha 23 de octubre de dos mil diez, emanada de la Sub- Delegación del Cicpc de Punto Fijo, del Área técnica, a: Un Vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, tipo sedan, color verde, Placas YBO-996.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-175-ST:0557, de fecha 23 de octubre de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cicpc de la Sub- Delegación de Punto Fijo, a: 1.- Tres aparatos de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, distribuidos de la siguiente forma: a.- Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SJH-J700i, de color negro. b.- Un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W205, de color blanco. c.- Un teléfono celular de la marca ZTE, modelo S132, de color negro. Este aparato es del tipo digital, presenta en su cara frontal una pantalla digital
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión de los delitos antes endilgados por el Ministerio Público, estos no se encuentran evidentemente prescritos, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de los delitos imputados, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento practicado, así como de las demás actas de investigación, en la cual se evidencia que efectivamente al momento del procedimiento le fue incautado en su poder el arma de fuego, a pesar que se deja constancia en el acta policial que el imputado se despojó de ella durante el curso de la persecución, o cual evidencia entonces la posible participación de estos ciudadanos en los delitos endilgados, así como lo ha señalado la vindicta pública.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por los delitos cometidos, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos que ha postulado el Ministerio Público para el curso de la investigación, la magnitud del daño causado o que pudiera causarse, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por los delitos cometidos, el imputado de autos pudiera influir en testigos de este hecho, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido sea responsable del delito imputado, y que el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción para tal imputación, pidiendo una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTHONY JESÚS OLIVERA COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.- Notifíquese. Líbrense las boletas de Privación de libertad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA