REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000912
ASUNTO : IP11-P-2009-000912



AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.506.822, presentado en fecha 14 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: NEÓN, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAM-57W, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C561106294, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-000912, indicando entre otras cosas en su solicitud, en resumen lo siguiente:

“… es el caso ciudadano Juez que en el año 2009, me fue retenido un vehículo de mi exclusiva propiedad, ello en virtud de un procedimiento policial practicado por funcionarios de la Guardia nacional, por orden de allanamiento solicitado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y donde fue retenido un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: NEÓN, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAM-57W, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C561106294, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, ello en virtud de que se encontraba estacionado en las adyacencias del lugar donde se realizó dicho procedimiento policial, y el mismo quedó a la orden de la Fiscalía Décima Tercera, siendo negado. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante este Tribunal de Control de Primera Instancia en lo penal a fin de solicitar formalmente la entrega material del vehículo de mi propiedad cuyas características están especificadas anteriormente, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal……”.-

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien peticionado es de su propiedad, y que fue retenido de manera injustificada por la Fiscalía Decimatercera, y que no es indispensable para la investigación, entre otros fundamentos, señalando distintas jurisprudencia relativas a la presente solicitud, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios ochenta y cuatro (84), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 274, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

- Seriales Identificadores ORIGINALES.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por nuestro enlace INTTT-CICPC, aparece registrado a nombre del Ciudadano PÉREZ GARCÍA LUIS JOSÉ, C.I No. V- 18.506.822.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente que el vehículo solicitado presenta todos sus seriales identificativos originales.-

Ahora bien, si bien es cierto que el vehiculo solicitado en el presente caso de marras, presenta todos sus seriales identificadores ORIGINALES, no es menos cierto, que la incautación preventiva del supramencionado vehículo, no fue por motivos a irregularidades de sus seriales identificadores, sino por un procedimiento policial relacionado con el presente asunto penal que se sigue por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos GALICIA DE GODOY NELSI JOSEFINA Y GALICIA PETIT ONEIDA MARIELA, y el Ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, contra quien pesa una orden de aprehensión sin ejecutar, siendo este Ciudadano quien le compró el vehículo solicitado con un contrato de compra- venta con reserva de dominio al Ciudadano solicitante PÉREZ GARCÍA LUIS JOSÉ, así como se evidencia de copias certificadas cursante a los autos, y que debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 26 de mayo de 2009, quedando asentada en los libros de autenticaciones bajo el No. 139, tomo 78, y otorgado en fecha 04 de octubre de 2007. Así las cosas, es importante observar que el Ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por solicitud interpuesta posteriormente a la emisión de una orden de aprehensión por parte de este Tribunal Primero de Control, interpuso solicitud de entrega de vehículo debidamente asistido de abogado, dicha solicitud fue negada por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público.
En tal sentido, habiendo dicho esto, y analizado como ha sido la historia jurídico procesal del presente asunto, este Tribunal observa que el vehículo incautado como ha manifestado el Ministerio Público, fue puesto a la orden y disposición de la ONA, Oficina Nacional Antidrogas, pues al momento de la practica del presente procedimiento policial, este vehículo se encontraba en posesión del Ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, quien al momento del operativo huyó del lugar de los hechos dejando el vehículo abandonado, como consta en el acta policial, y quien actualmente se encuentra solicitado por la Fiscalía Decimatercera por estar presuntamente incurso en delitos previstos en la Ley Antidrogas, y aún todavía en este estadio procesal no se ha puesto a derecho por tal requerimiento, lográndose incautar los dos vehículos que aparecen identificados en el presente caso, así como a las ciudadanas que en su oportunidad fueron aprehendidas y a las cuales se les presentó por la presunta comisión de ilícitos penales previstos en la Ley Antidrogas, por haberse incautado en el interior de la vivienda una cantidad de sustancia, con un peso aproximado de 10,6 gramos de presunta cocaína, por el cual fueron acusadas y a las cuales se les apertura el correspondiente juicio oral y público al haberse admitido totalmente la acusación Fiscal, y en dicho escrito de acusación el Ministerio Público pidió que se decretará la confiscación definitiva de los bienes retenidos al momento del procedimiento policial, en caso que se dicte una sentencia condenatoria.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que, visto que el vehículo solicitado en entrega, se encuentra retenido al estar presuntamente involucrado en delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo el Ministerio Público informado que tales bienes fueron puestos a la orden de la ONA, Oficina Nacional Antidrogas, como aseguramiento, y que en caso que se dicte una sentencia condenatoria, se decrete la confiscación definitiva, así como lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.506.822, presentado en fecha 14 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: NEÓN, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAM-57W, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C561106294, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.506.822, presentado en fecha 14 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: DODGE, MODELO: NEÓN, AÑO: 2006, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: IAM-57W, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C561106294, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juez de Juicio que corresponda en virtud que se dictó auto de apertura a juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA