REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002029
ASUNTO : IP11-P-2009-002029



AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del imputado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SALCEDO, mediante la cual manifiesta y requiere, “…es el caso ciudadano juez que mi defendido fue privado de su libertad en fecha 11-08-09, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso ciudadano Juez que mi defendido en esa oportunidad se le decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, medida esta que han cumplido cabalmente hasta la presente fecha, y que sin embargo el Ministerio Público no ha formulado el respectivo acto conclusivo, circunstancia esta que me hace solicitar en atención a lo establecido en el artículo 264 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le revise la medida impuesta y les sea acordado una menos gravosa, como lo es presentación periódica cada 30 días por ante ese Tribunal..…”.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 04 de Julio de 2009, se realizo Audiencia de presentación de imputado, en la cual al imputado de autos le fue Decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente del Código Penal.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”.
En este sentido, debe destacarse que sobre el imputado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SALCEDO, pesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de Arresto Domiciliario por lo que, luego de analizar lo señalado por la Defensa Privada, quien manifestó que su defendido ha cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta, y que el Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo alguno hasta la presente fecha, en tal sentido efectivamente observa este Tribunal que desde la fecha en que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, que fue el día 04 de julio del año 2009, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un tiempo de un año y tres meses, sin que el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno, que ponga fin a la fase preparatoria o de investigación en el presente caso, lo cual se traduce en que ha transcurrido tiempo suficiente desde la fecha en que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario al imputado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SALCEDO, lo cual como lo ha señalado la jurisprudencia patria se equipara a los efectos de una medida de privación de libertad, en tal sentido, y vista la omisión observada por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo prudente y procedente en derecho es:
1.- SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de alguacilazgo de este circuito, y – La prohibición de reincidir en la comisión de nuevos delitos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
2.- Se acuerda fijar una Audiencia de Plazo Prudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido mas de seis meses sin que el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Extensión Punto Fijo. Estado Falcón, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario, que le fue impuesta al imputado JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SALCEDO, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.646.765, en fecha 04 de octubre de 2009, y la SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de alguacilazgo de este circuito, y – La prohibición de reincidir en la comisión de nuevos delitos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón.
SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR UNA AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido mas de seis meses sin que el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo alguno
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA