REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004026
ASUNTO : IP11-P-2009-004026




AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PETIT GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.516.280, asistido de la ABG. XIOMARA FRENELLIN OBERTO, presentado en fecha 25 de septiembre del presente año, el cual ratifica el anterior escrito de solicitud, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VGP-11A, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279848642, SERIAL DEL MOTOR: 7A-5504782, TIPO SEDAN, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-004026, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:

“……es por lo que me dirijo en esta oportunidad para solicitarle una vez como sean llenos los extremos de ley me sea devuelto dicho vehículo en mi nombre ya que el mismo lo obtuve de buena fe confiado de que todo estaba en perfecta condiciones ya que yo mismo con la persona vendedora me dirigí hasta el comando de transito a realizar la respectiva revisión, y por ello realice la compra venta con la revisión realizada por el organismo autorizado para ello, dando en la misma la autenticidad de los datos y el buen estado de sus seriales del mismo, no habiéndose realizado ninguna remodelación en el vehículo me sorprendió por primera vez me lo detiene y revisa alegando que tiene problemas los seriales Lugo me lo entrega la Fiscalía XVI, y por ahora nuevamente me fue retenido por la Guardia Nacional Bolivariana, es por ello que observando el auto de motivación dado por la representación Fiscal me dirijo a Usted para solicitarle la entrega de dicho vehículo en guarda y custodia por el tiempo que lo he poseído de buena fe, de igual manera invoco lo establecido en el artículo 311 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto le solicito la entrega y juro la urgencia….es todo”.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, además de mencionar que el mismo lo llevó a revisar con la persona vendedora, y que por eso fue que lo compró, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios veintiocho (28), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 435, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:

1.- Chapa ubicada en el corta fuegos, lado izquierdo del vehículo. FALSAS, al igual que su sistema de fijación.

2.- Serial del motor DESBASTADO.

3.- Serial del corta fuego DESINCORPORADO.

4.- El serial de seguridad o secreto DESINCORPORADO.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-
Se evidencia igualmente en los autos del expediente, Experticia de autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la Ciudadana JIMENEZ CRESPO NAILETH COROMOTO, cedula de Identidad No. V- 14.347.064, practicado por el Departamento de Criminalística del Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo Estado Falcón, certificado este del vehículo motivo de la presente solicitud, el cual en su conclusión dejaron constancia de: - El certificado de Registro de Vehiculo No. 8XA53ZEC279848642-1-1, soporte No. 26072667, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA UBICADA EN EL CORTA FUEGOS, LADO IZQUIERDO DEL VEHÍCULO. FALSAS, AL IGUAL QUE SU SISTEMA DE FIJACIÓN, EL SERIAL DEL MOTOR DESBASTADO, SERIAL DEL CORTA FUEGO DESINCORPORADO, Y EL SERIAL DE SEGURIDAD O SECRETO DESINCORPORADO.

Además que el documento Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la Ciudadana JIMENEZ CRESPO NAILETH COROMOTO, inserto al folio 32 del expediente, según la Experticia de Autenticidad o Falsedad, determinó que tal certificado es FALSO.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal.-

Aunado al hecho que cursa en el expediente al folio 56 y siguientes, una Experticia de autenticidad o Falsedad emanada del Departamento de Criminalística del Cicpc Delegación Estadal de Falcón, practicada al Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de JIMENEZ CRESPO NAILETH COROMOTO, cedula de Identidad No. V- 14.347.064, el cual en su conclusión dejaron constancia: - El certificado de Registro de Vehiculo No. 8XA53ZEC279848642-1-1, soporte No. 26072667, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, así como la Experticia practicada al certificado de Registro de Vehículo, el cual es Falso, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento antes indicado, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, a pesar de la posible buena fe que alega el solicitante, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudiera ejercer el solicitante por el negocio jurídico realizado con el vendedor del vehículo. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PETIT GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.516.280, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VGP-11A, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279848642, SERIAL DEL MOTOR: 7A-5504782, TIPO SEDAN, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-004026. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PETIT GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.516.280, asistido por la profesional del derecho XIOMARA FRENELLIN, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VGP-11A, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC279848642, SERIAL DEL MOTOR: 7A-5504782, TIPO SEDAN, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-004026., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA